AUTO nº 25000-23-42-000-2015-02106-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382748

AUTO nº 25000-23-42-000-2015-02106-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019

Sentido del falloNO APLICA
Fecha28 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-42-000-2015-02106-01

INEPTA DEMANDA – Actos de ejecución / ACTOS DE EJECUCIÓN – No contienen manifestación de la voluntad de la administración / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Configuración

FONPRECON expidió la Resolución 0443 del 12 de julio de 2013, a través de la cual adoptó las medidas pertinentes para materializar las órdenes contenidas en la sentencia C-258 de 2013, entre éstas la que le prohibió el pago de mesadas superiores a 25 SMLMV, a partir del 1º de julio de 2013. valoración probatoria de los elementos de juicio reseñados en precedencia para la Sala resulta claro que la Resolución 0443 de 12 de julio del 2013 fue expedida para dar cumplimiento a las órdenes proferidas en la sentencia C-258 del 2013, constituyendo un acto administrativo de ejecución. Así mismo, que la naturaleza del Oficio 20133170067971 del 16 de julio de 2013, no corresponde a la de un acto administrativo definitivo en tanto de su contenido no se observa una manifestación de la voluntad de la administración dirigida a crear, modificar o extinguir la situación del actor respecto de su pensión de jubilación. En ese orden, el acto reprochado no puede ser objeto de pronunciamiento judicial, toda vez que se trata de acto de simple comunicación respecto del cual, por regla general, no procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02106-01(2873-18)

Actor: F.F.S.M.

Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA-FONPRECON

Referencia: RESUELVE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA Y FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO POR LA PARTE PASIVA

ASUNTO

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección[1], para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido en audiencia inicial del 21 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que declaró no probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y falta de integración del litisconsorcio necesario por la parte pasiva propuestas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en adelante, FONPRECON.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda[2]

F.F.S.M., a través de apoderado[3] y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[4], presentó demanda encaminada a obtener la nulidad del Oficio 20133170067971 del 16 de julio de 2013, suscrito por el Director General de FONPRECON, por medio del cual se le informó que su mesada pensional sería ajustada al tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en lo que sigue SMLMV, a partir de julio de 2013 en cumplimiento de la sentencia C-258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, y que en caso de que la prestación debiera ser revisada se le notificaría oportunamente para garantizar su derecho de defensa y el debido proceso.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) declarar que los presupuestos de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, en cuanto al límite o tope de la mesada pensional de 25 SMLMV, no son aplicables a su pensión de jubilación; ii) ordenar a FONPRECON continuar con el pago total de la prestación según la Resolución 00452 del 30 de mayo de 2002, que la reconoció, junto con las diferencias dejadas de cancelar desde el mes de julio de 2013 hasta la fecha, de forma indexada, con los reajustes e intereses de ley; y iii) condenar en costas.

El sustento fáctico de las pretensiones elevadas, se resumen de la siguiente manera:

Informó que a través de la Resolución 00452 del 30 de mayo de 2002, FONPRECON dispuso el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del actor en cuantía de $3.152.411 con efectividad a partir del momento en que se acreditara el retiro definitivo del servicio, prestación que fue reliquidada por la mencionada entidad mediante la Resolución 0477 del 13 de abril de 2011, en el sentido de incrementar el valor de la mesada a la suma de $9.172.231,63.

Señaló que a través del Oficio 20133170067971 del 16 de julio de 2013, suscrito por el Director General de FONPRECON, se le comunicó que su mesada pensional sería ajustada al tope de 25 SMLMV a partir de julio del 2013 en cumplimiento de la sentencia C-258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, y que en caso de que la prestación debiera ser revisada se le notificaría oportunamente para garantizar su derecho de defensa y el debido proceso.

Con fundamento en lo anterior, alegó que la reducción de la cuota pensional se dio de manera arbitraria, en desconocimiento del debido proceso y sin que se le permitiera ejercer el derecho de defensa.

1.2. La contestación a la demanda[5]

El apoderado de FONPRECON se opuso las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de presupuestos fácticos y jurídicos para prosperar, toda vez que el reajuste de la pensión del actor a 25 SMLMV tiene fundamento en la sentencia C-258 de 2013, a través de la cual la Corte Constitucional ordenó ajustar de manera automática la mesada pensional de todos los Congresistas a dicho tope, es decir, sin necesidad de agotar procedimiento administrativo alguno.

Así, sostuvo que la actuación reprochada no vulneró el debido proceso del actor, por cuanto el “(…) ajuste en la mesada pensional al tope de 25 smlv debía efectuarse de forma automática y sin necesidad de reliquidación tal como lo estableció de forma expresa la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013”.

Formuló como excepción la ineptitud sustantiva de la demanda, al considerar que el acto acusado es de ejecución y, por lo mismo, no es susceptible de control jurisdiccional.

Finalmente, en caso que no prospere la ineptitud sustantiva de la demanda, solicitó que se declare probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario por la parte pasiva, puesto que en el presente asunto debió hacerse parte la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que “(…) el presunto agravio deviene de la orden impartida por la autoridad judicial”.

1.3. El auto objeto de apelación[6]

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante auto proferido en audiencia inicial del 21 de marzo de 2018, resolvió no prosperar las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y falta de integración del litisconsorcio necesario por la parte pasiva, propuestas por la entidad demandada, bajo los siguientes argumentos:

Con respecto a la ineptitud sustantiva de la demanda, manifestó que el acto administrativo acusado es susceptible de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues si bien se profirió en cumplimiento de una sentencia de constitucionalidad (C-258 de 2013), lo cierto es que en éste se tomó una decisión que creó, modificó o extinguió la situación jurídica del actor al definir una situación administrativa prestacional concreta referida al monto especifico de su pensión, el que fue disminuido con base en una orden general sin que mediara un procedimiento administrativo.

Lo anterior con apoyo en el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispuso que son actos definitivos aquellos que “(…) decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”.

En relación con la segunda excepción propuesta de falta de integración del litisconsorcio necesario por la parte pasiva según la cual se debe integrar con la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por cuanto el acto conlleva el cumplimiento de la orden judicial proferida por la Corte Constitucional, el a quo precisó que no prospera ya que en este caso se demanda un acto administrativo expedido por FONPRECON, en cumplimiento de una orden judicial y que por tanto no es necesario que dicho órgano judicial sea llamado a responder por los actos acusados, pues no cabe responsabilidad a la Rama Judicial por la sentencia de la Corte Constitucional.

1.4. El recurso de apelación[7]

La parte demandada, a través de su apoderado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual, con base en jurisprudencia del Consejo de Estado[8], manifestó que el acto acusado no es enjuiciable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, puesto que no creó, modificó o extinguió la situación del actor, toda vez que mediante este oficio no se le disminuyó el monto de su mesada pensional sino que únicamente se le comunicó que las sentencias de la Corte Constitucional son de obligatorio cumplimiento y que su mesada pensional seria reajustada al tope de 25 SMLMV de conformidad con lo ordenado en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional.

Afirmó que FONPRECON en ningún momento vulneró el derecho al debido proceso del demandante al no haber efectuado actuación administrativa alguna para disminuir su mesada pensional, pues la sentencia C-258 de 2013, expedida por la Corte Constitucional, ordenó un ajuste automático de las pensiones reguladas o reconocidas a través de la Ley 4 de 1992 y, además, no se contempló la procedencia de recurso alguno contra la decisión.

Por su parte, pidió que en caso de que no llegue a prosperar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, se declare la falta de integración del litisconsorcio necesario por la parte pasiva, por cuanto en el presente asunto es necesario e indispensable que se haga...

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