AUTO nº 25000-23-42-000-2017-01173-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383676

AUTO nº 25000-23-42-000-2017-01173-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 438 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 422 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 430 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 297
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-42-000-2017-01173-01
Fecha28 Marzo 2019

MANDAMIENTO EJECUTIVO – Improcedencia por pago de la obligación / INDEXACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA – Improcedencia por contradicción entre los valores reconocidos en la sentencia y los que pretende el ejecutante / OBLIGACIÓN A EJECUTAR-Carga de la prueba

La Sala encuentra que no existe un saldo insoluto de la obligación; sino que el pago efectuado por la entidad estuvo ajustado. En efecto, se observa que el monto pensional es levemente superior al determinado por el Tribunal y el Consejo de Estado y los valores fueron debidamente indexados según se observa en el cálculo de reliquidación que sustentó la Resolución 32131 de 3 de julio de 2007 Así las cosas, la Sala considera que tampoco hay lugar al reconocimiento de indexación o intereses moratorios sobre el retroactivo alegado porque el cálculo efectuado por la ejecutante no corresponde a lo ordenado en las sentencias que se aducen como título base de recaudo. Aunando a lo anterior, debido a la naturaleza de la acción ejecutiva, el a quo solo podía proferir decisiones en el sentido de hacer cumplir obligaciones de dar, hacer o no hacer si se reúnen los requisitos legales, de manera que en el sub examine, la Sala considera que se estudió el escrito inicial conforme a los artículos 422 y 430 del Código General del Proceso para decidir sobre el mandamiento ejecutivo. En conclusión, una vez analizada la decisión objetada, se observa que en aplicación del marco legal que rige la acción escogida por el apelante para ejecutar las sumas que le fueron reconocidas por vía judicial, el Tribunal demandado encontró que no existía certeza respecto de la obligación a ejecutar, pues el demandante reclamó sumas que correspondían a un retroactivo actualizado e intereses moratorios, respecto de los cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no encontró soporte.

AUTO QUE LIBRA MANDAMIENTO EJECUTIVO – No es apelable / RECURSO DE APELACIÓN – Procede contra la decisión que niega total o parcialmente la solicitud de mandamiento de pago

La regla general es que el recurso de apelación no procede contra el mandamiento de pago, así lo dispone el artículo 438 del C.G.P.; sin embargo, la norma consagra excepciones para los eventos en los cuales el mandamiento ejecutivo se niega de manera total o parcial, caso en el cual es procedente el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 438

EJECUCIÓN DE OBLIGACIONES / TÍTULO EJECUTIVO – Requisitos / EJECUCIÓN DE SENTENCIA JUDICIAL – Procedencia / SENTENCIA JUDICIAL – Título ejecutivo autónomo / EJECUCIÓN DE SENTENCIA JUDICIAL – Requisitos / TÍTULO EJECUTIVO SIMPLE EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA – Conformación / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA – Conformación

Se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él. Así, pues, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia. Esta Sección ha considerado que la sentencia puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento; sin embargo, para ser exigida por la vía ejecutiva, si es necesario que haya sido presentada para su pago ante la entidad condenada. (…). La Sala deduce que el título es simple cuando la administración no ha cumplido la decisión judicial, en cuyo caso, aquel está conformado solamente con la sentencia ejecutoriada. Por el contrario, cuando el fundamento del proceso ejecutivo sea una sentencia judicial acatada de manera imperfecta, el título ejecutivo es complejo, pues está conformado por el fallo, su constancia de ejecutoria y el acto que expide la administración para cumplirlo.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los requisitos de la demanda ejecutiva para librar mandamiento de pago, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 25 de junio de 2015, radicación: 2586-13, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. En cuanto a la ejecución de sentencias condenatorias, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de mayo de 2018, radicación: 1286-16, C.P.: S.L.I.V..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 422 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 430 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 297

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01173-01(6375-18)

Actor: GLORIA AMÉRICA MONTILLA MORENO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP

Proceso: Ejecutivo

Trámite: Recurso de apelación contra el auto que negó el mandamiento ejecutivo.

Asunto: Confirma auto que negó el mandamiento de pago/ Requisitos del mandamiento de pago/ las sentencias cuya ejecución se pretende fueron satisfechas por la entidad ejecutada.

I. ASUNTO

1. La Sala decide[1] el recurso de apelación que la parte ejecutante interpuso contra el auto de 8 de agosto de 2018, por medio del cual la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el mandamiento de pago solicitado.

II. ANTECEDENTES

2. La Señora Gloria América Montilla presentó demanda contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del Decreto 01 de 1984, para obtener la nulidad del Auto 105662 de 5 de junio de 2002, por el cual la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal le negó la reliquidación de su pensión vitalicia de jubilación, a partir del 17 de marzo de 2000, de conformidad con lo previsto en el Decreto 929 de 1976.

3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección “C”, mediante sentencia de 15 de abril de 2005[2] accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación pensional con los factores devengados en el último semestre de servicio, incluyendo el sueldo, la bonificación por servicios y las primas técnica, de vacaciones, de servicios y de navidad, con la indexación y el pago en los términos previstos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

4. La anterior decisión fue objeto de apelación ante el Consejo de Estado, corporación que por medio de fallo de 19 de julio de 2006 confirmó la sentencia de primera instancia[3], providencia que quedó ejecutoriada el 6 de octubre de 2006.[4]

5. Mediante petición de 20 de noviembre de 2006[5], la ejecutante pidió a la Caja Nacional de Previsión Social el cumplimiento de las sentencias base de recaudo.

6. La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, expidió la Resolución 32131 de 3 de julio de 2007[6] para dar cumplimiento a las referidas sentencias, de manera que liquidó la pensión de vejez de la demandante con el 75% de lo devengado en el último semestre de servicios (17 de septiembre de 1999 a 16 de marzo de 2000), incluyendo la asignación básica y las primas técnica, de navidad y de servicios, determinando la cuantía pensional en $3.200.105,57, a partir del 17 de marzo de 2000, incluida en nómina de noviembre de 2007[7], calculo que aparece en los folios 186 a 189.

7. Por medio de petición de 12 de mayo de 2009[8], la demandante le pidió a la Caja Nacional de Previsión Social que revisara la anterior liquidación para que determinara la cuantía pensional en $3.899.674.75 mensuales y le pagara el retroactivo insoluto por la mayores diferencias, solicitud que fue resuelta de manera negativa por medio de la Resolución 14018 de 2 de abril de 2009.[9]

8. La demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, por medio de escrito de 4 de mayo de 2009,[10] desatado por medio de la Resolución UGM 008349 de 15 de septiembre de 2011, confirmando la negativa inicial[11].

9. Según extracto de pago de Bancolombia y cupón de pago[12] la ejecutante recibió en el mes de noviembre de 2007, los siguientes conceptos:

INGRESOS EGRESOS

JUBILACION NACIONAL

$ 4.933.029.11

MSADA INCLUS AL 0%

$13.270.608.00

MSADA INCLUS AL 12.5%

$ 2.163.893.00

MESADAS DESCUENTO 12%

$17.288.074.00

E.P.S SANITAS

$2.961.200.00

FONDO SOLIDARIDAD PENSIÓN

$ 49.300.00

$37.655.604.11

$3.010.500.00

NETO A PAGAR

$34.645.104.11

El auto apelado[13]

10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” mediante auto de 8 de agosto de 2018 negó el mandamiento de pago, con los siguientes argumentos:

11. Indica, que para la fecha en que la parte actora radicó la demanda, el 9 de diciembre de 2016, estaba en vigencia la Ley 1437 de 2011, norma que regula en su artículo 297 el título ejecutivo pero no estable el trámite procesal que debe agotarse para la ejecución de sentencias en esta jurisdicción, por lo que se deben aplicar las previsiones establecidas en los artículos 424 y siguientes del Código General del Proceso, normas que definen el título ejecutivo y sus condiciones formales y de fondo.

12. Asegura, que en el sub lite la demandante pretende que se dicte mandamiento ejecutivo a su favor con fundamento en un título complejo, conformado por las sentencias de 15 de abril de 2005 y 19 de julio de 2006 y la Resolución 3221 de 3 de julio de 2007. Dijo que las providencias quedaron ejecutoriadas el 6 de octubre de 2006, por lo que desde el día siguiente se inició el conteo de los 18 meses para...

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