AUTO nº 25000 23 42 000 2017 06170-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847716743

AUTO nº 25000 23 42 000 2017 06170-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-06-2020

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente25000 23 42 000 2017 06170-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA)- ARTÍCULO 164 NUMERAL 1 ORDINAL C
Fecha25 Junio 2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACTOS ADMINISTRATIVOS SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL / ACTOS DEFINITIVOS / RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS EN APLICACIÓN DELRÉGIMEN DE RETROACTIVIDAD / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – No opera frente a prestaciones periódicas

El Oficio s-2017-12358 de 8 de agosto de 2017 expedido por la Secretaría de Educación de la Alcaldía mayor de Bogotá, a través del cual se negó la petición de reconocimiento y liquidación de las cesantías con el régimen de retroactividad de la señora C.E.C.R., es un acto administrativo susceptible de control judicial ante la jurisdicción contencioso administrativo, porque se pronunció frente al sistema legal de una prestación de carácter periódico que podía ser pedida en cualquier tiempo dada la vigencia de la relación. Conforme con lo anterior, la sala revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F de 9 de febrero de 2018, que decidió rechazar la demanda al considerar que el oficio demandado no es sujeto de control judicial, para que, en su lugar, se dé continuidad al proceso, teniendo en cuenta que se cuestiona la legalidad de un acto administrativo que se pronunció sobre el régimen legal de una prestación periódica, de la cual se ha indicado puede pedirse en cualquier tiempo dado el carácter que le asiste por la existencia del nexo laboral.

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 (CPACA)- ARTÍCULO 164 NUMERAL 1 ORDINAL C

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000 23 42 000 2017 06170-01(1963-18)

Actor: CARMEN ELISA CARVAJAL ROJAS

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Tema: Rechazo demanda – acto no susceptible de control judicial. Ley 1437 de 2011.

APELACIÓN AUTO

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la señora C.E.C.R. contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F mediante auto de 9 de febrero de 2018, de rechazar la demanda al considerar que el oficio cuestionado no es susceptible de control judicial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES

La señora C.E.C.R., a través de apoderada judicial, presentó demanda el 18 de diciembre de 2017[1], en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del cpaca, para que se declare la nulidad del Oficio s-2017-123258 del 8 de agosto de 2017 expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., que indicó no era procedente realizar la liquidación de las cesantías con régimen de retroactividad.

A título de restablecimiento del derecho se declare que la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., Secretaría de Educación de Bogotá debe reconocer, liquidar y pagar las cesantías con el régimen de retroactividad de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 6 de 1945, artículo 17, literal a); 65 de 1946, artículo 1, el Decreto 1160 de 1947, artículo 6 y demás normas concordantes y complementarias, valor que deberá ser indexado hasta el día del pago; se ajuste y dé cumplimiento al fallo en los términos previstos en los artículos 187 y 192 del cpaca y condene al pago de intereses moratorios, costas y agencias en derecho.

En el acápite de los hechos, la demandante señaló que prestó sus servicios por 24 años, 10 meses y 22 días de forma ininterrumpida, habida cuenta de que fue nombrada en propiedad por la Alcaldía Mayor de Bogotá mediante Resolución 202 de 1 de febrero de 1993 y posesionada como docente el 8 de febrero de 1993 hasta el 30 de diciembre de 2017.

Conforme con lo anterior, indicó que el 18 de julio de 2017 solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá, el pago de las cesantías aplicando el régimen de retroactividad, quien mediante oficio s-2017-123258 de 8 de agosto de 2017 informó que «se le aplica el régimen de anualidad, siendo realizado el correspondiente pago de los intereses, toda vez que verificada la información de la entidad no presenta novedad de retroactividad».

Decisión apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en auto[2] de 9 de febrero de 2018 resolvió rechazar la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 169 del cpaca, al considerar que el oficio demandado no es susceptible de control judicial, en cuanto no es un acto definitivo que resuelva de fondo la petición elevada por la actora de reconocimiento y pago de las cesantías aplicando el régimen de retroactividad, en la medida en que no se expidió dentro del marco de una actuación administrativa que liquidara las cesantías por retiro parcial o definitivo o anualmente por un respectivo periodo laborado, que es el escenario en que la administración se pronuncia de fondo sobre la aludida prestación.

Recurso de apelación

La apoderada de la parte demandante presentó recurso[3] de apelación contra la anterior decisión. En síntesis, expresó que con el Oficio s-2017123258 de 8 de agosto de 2017 se negó y resolvió de fondo por parte de la Secretaría de Educación de Bogotá la solicitud de cambio de régimen de cesantías, constituyéndose en un acto administrativo susceptible de ser enjuiciado; además, no configura una unidad jurídica con las resoluciones que reconocen cesantías parciales, motivo por el cual puede ser demandado de forma independiente, sin que ello conlleve a una decisión inhibitoria.

CONSIDERACIONES

Competencia

Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto de 9 de febrero de 2018, expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.

De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 1 del artículo 243 del cpaca, en concordancia con el artículo 125 ibídem.

Problema jurídico

Corresponde determinar a la sala, si el Oficio s-2017-123258 de 8 de agosto de 2017, por el cual se negó el reconocimiento de las cesantías con el régimen de retroactividad de la señora C.E.C.R., es susceptible de control judicial.

Actos administrativos susceptibles de control judicial

Los actos administrativos han sido definidos por esta corporación como la expresión de la voluntad de la administración, capaces de producir efectos jurídicos al crear, modificar o extinguir una situación particular o general; entre sus características la sección[4] ha referido las siguientes: i) Constituyen una declaración unilateral de la voluntad; ii) Se expiden en ejercicio de la función administrativa, ya sea en cabeza de una autoridad estatal o de particulares; iii) Se encaminan a producir efectos jurídicos de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante y iv) sus efectos crean, modifican o extinguen una situación jurídica general o particular, impactando los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito».

Estos actos, a su vez, se distinguen como aquellos de trámite, ejecución y definitivos; en cuanto a los primeros, se ha precisado que son los que dicta la administración para decidir posteriormente el fondo del asunto, los cuales en principio no son objeto de control judicial, salvo que hagan imposible la continuación del procedimiento administrativo[5].

Los de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado. Empero, sobre este punto es importante señalar que la jurisprudencia ha dicho que es procedente el estudio de los actos de ejecución de sentencias de forma excepcional cuando: i) la decisión de la administración va más allá de lo ordenado por el juez, y ii) crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica entre el Estado y el particular que no fue objeto de debate judicial[6].

Los definitivos se profieren para culminar las actuaciones administrativas iniciadas bien sea, a través del derecho de petición, de manera oficiosa o en...

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