AUTO nº 25000-23-42-000-2017-01527-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 06-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691758

AUTO nº 25000-23-42-000-2017-01527-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 06-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 – NUMERAL 8
Fecha06 Octubre 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente25000-23-42-000-2017-01527-01
Fecha de la decisión06 Octubre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / INCIDENTE DE DESACATO / INCUMPLIMIENTO DEL FALLO PROFERIDO EN ACCIÓN DE TUTELA - Que ordenó realización de la junta médico laboral, la prestación del servicio de salud y la expedición de la libreta militar / NULIDAD DE LO ACTUADO - Por indebida vinculación de la autoridad competente para la expedición de la libreta militar

La razón por la que se presenta dicha causal de nulidad en este caso obedece a que no se vinculó al trámite a la autoridad competente de expedir la libreta militar. Aspecto que hizo parte de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela de 20 de abril de 2017. El trámite, por el contrario, se limitó a verificar si se acató lo relativo a la junta médica laboral y a la prestación de los servicios de salud, sin hacer lo mismo frente a la libreta militar. Lo propio era que la autoridad judicial no solo llamará al director de Sanidad del Ejército para verificar las gestiones adelantadas respecto a la junta médico laboral y a la prestación de los servicios de salud, sino que también lo hiciera con la autoridad competente de la expedición de la libreta militar. Es decir, era deber de la autoridad judicial vincular al ente encargado de tal labor y, de considerarlo pertinente, iniciar el trámite incidental en contra de este último. Sin embargo, esto nunca sucedió (…). Por consiguiente, como en el caso estudiado no se vinculó a la autoridad encargada de la expedición de la libreta militar del señor G., se encuentra configurada la causal de nulidad señalada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. Norma que –se reitera– establece que el proceso es nulo por no haberse “citado en debida forma (…) a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. Así las cosas, se anulará lo actuado en el presente trámite incidental. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A deberá volver a iniciar el incidente de desacato no solo contra el director de Sanidad del Ejército, sino contra el funcionario encargado de la expedición de la libreta militar del actor. A su vez, dicha autoridad judicial deberá analizar el cumplimiento de los tres mandatos judiciales que el señor G. consideró incumplidos: i) la realización de la junta médico laboral, ii) la prestación de los servicios de salud hasta que esta última se lleve a cabo, y iii) la expedición de la libreta militar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 133 – NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)

Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01527-01 (AC)

Actor: L.F.G.F.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD

AUTO INTERLOCUTORIO

Se decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia del 13 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A que dispuso:

PRIMERO DECLÁRASE que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, B. General J.A.S. PEÑA se encuentra desacatando el fallo de tutela de 20 de abril de 2017.

SEGUNDO. IMPÓNGASE al Director de Sanidad del Ejército Nacional, B. General J.A.S. PEÑA sanción consistente en una multa equivalente a 1 SMLMV, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. ORDÉNASE al Director de Sanidad del Ejército Nacional, B. General J.A.S. PEÑA dar cumplimiento de manera integral a las órdenes proferidas por esta Corporación en el fallo de tutela de 20 de abril de 2017.” (…)

ANTECEDENTES

  1. Hechos

Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

1.1. El 20 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A profirió sentencia de primera instancia en la que ordenó:

PRIMERO. TUTÉLANSE los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso del señor L.F.G.F., y en consecuencia ordenase (sic):

a) A.C. del Batallón de Infantería No. 25 “Gr. R.D.R.D.” que en un plazo no mayor a 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia, elabore el respectivo informe administrativo de lesiones por los hechos ocurridos el 22 de agosto de 2015 al señor L.F.G.F., de acuerdo con los parámetros fijados por los artículos 14, 25 y 26 del Decreto 1790 de 2000, y además de entregárselo al actor lo remita a la Dirección de Sanidad Militar para que sea tenido en cuenta en el examen médico de retiro y la Junta Médica Laboral.

b) A.C. del Batallón de Infantería No. 25 “Gr. R.D.R.D.” que en un plazo no mayor de 48 horas proceda a cumplir con su carga legal de soportar ante el Distrito Militar No. 52 el desacuartelamiento del actor, a fin de que se pueda efectuar el trámite de expedición de la libreta militar que corresponda.

c) Al Director de Sanidad del Ejército Nacional que le continúe prestando los servicios médico asistenciales al actor, hasta tanto se le practique la Junta Médico Laboral en la cual se determine su estado de salud y se resuelva si requiere seguir recibiendo tratamiento médico.

d) Al Director de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de los cinco (05) días siguientes a que el Comandante del Batallón de Infantería No. 25 le remita el informativo administrativo por lesiones, le realice al señor G.F. el examen médico de retiro tomando en consideración el precitado informativo y se practique Junta Médica Laboral. Igualmente se ordenará que si de los resultados del examen de retiro se advierte que el accionante lo necesita, se le continúen prestando los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a que haya lugar.

e) Al comandante del Distrito Militar No. 62 que dentro de los (05) días siguientes a que reciba los soportes necesarios, le expida al señor G.F. la libreta militar que a su situación corresponda”.

1.2. Las partes no apelaron la sentencia de primera instancia[1].

  1. Trámite

2.1. El 13 de febrero de 2020, L.F.G.F. presentó incidente de desacato, porque consideró que aún no se habían cumplido algunas de las órdenes impuestas en la sentencia de tutela.

Por una parte, sostuvo que la Dirección de Sanidad no le ha realizado la junta médico laboral, pese a que él ya acudió a los especialistas y a que ya se expidieron los conceptos médicos de estos últimos. Sin embargo, el ente no ha querido programar la junta.

Relató que en derechos de petición de 10 de septiembre y 22 de octubre de 2019, y 29 de enero de 2020 le solicitó a la entidad la realización de la junta. Sin embargo, no ha logrado que la Dirección de Sanidad se la programe. Es más, aseguró que ni si quiera recibió respuesta de las solicitudes.

Por otra parte, sostuvo que el Distrito Militar 62 del Ejército Nacional aún no le ha expedido su libreta militar.

En consecuencia, solicitó i) que la Dirección de Sanidad le informe la fecha de la junta médica laboral y se la practique; ii) que se le presten los servicios médicos hasta que la junta se efectúe; y iii) que el Distrito Militar 62 del Ejército Nacional le expida su libreta militar.

2.2. En auto de 19 de febrero de 2020, se requirió al director de Sanidad del Ejército, para que informara las gestiones adelantadas a fin de dar cumplimiento a la orden contenida en el fallo de 20 de abril de 2017 relativa a que se continuaran prestando los servicios médicos hasta que se practique la junta médico laboral.

2.3. En providencia de 5 de marzo de 2020, se dispuso tramitar la solicitud del actor como incidente y se...

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