AUTO nº 41001-23-31-000-2008-00349-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382223

AUTO nº 41001-23-31-000-2008-00349-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-05-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 70 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 59 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 59 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 61 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 70 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 73 INCISO 3 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 81
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Mayo 2019
Número de expediente41001-23-31-000-2008-00349-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CAPACIDAD DE CONCILIACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO / COMITÉ DE CONCILIACIÓN / IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL

[E]n el caso de la entidad demandada que concilió, observa el despacho que aunque la apoderada de la Nación - Fiscalía General de la Nación mantuvo sus facultades enmarcadas dentro del poder a ella conferido, aquella no contaba con el visto bueno del comité de conciliación de la entidad para presentar o aceptar una fórmula conciliatoria, pues respecto a ese requisito manifestó que faltaba el estudio del caso debido a un trámite interno de la entidad -reparto de fichas-. […]. [D]debido a que la apoderada judicial de la Nación -Fiscalía General de la Nación no contaba con el visto bueno del comité de conciliación de la entidad que representaba (no se había reunido), y que dicho requisito es indispensable para celebrar acuerdo conciliatorio, no estima el despacho que se cumpla con el requisito relativo a la capacidad.

PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

De conformidad con el artículo 70 de la Ley 446 de 1998 -que modificó el artículo 59 de la Ley 23 de 1991-, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado , sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones indemnizatorias -de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual- previstas en el Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 70 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 59

APROBACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO / REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN

[E]l juez aprobará el acuerdo logrado entre las partes, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. De conformidad con el artículo 61 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 81 de la Ley 446 de 1998, la demanda debe haberse presentado durante el término dispuesto para ello en cada caso, en otras palabras, la acción no debe estar caducada. 2. Las partes deben estar debidamente representadas y sus representantes deben tener capacidad para conciliar. 3. Conforme el artículo 59 de la Ley 23 de 1991 –modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998-, el acuerdo conciliatorio al que lleguen las partes se debe restringir a las acciones o derechos de naturaleza económica. 4. Según los términos del inciso 3 del artículo 73 de la Ley 446 de 1998, para que el acuerdo conciliatorio sea aprobado, debe contar con las pruebas necesarias que respalden lo reconocido patrimonialmente en el acuerdo. 5. El acuerdo no debe ser violatorio de la ley ni resultar lesivo para el patrimonio público (art. 73 de la Ley 446 de 1998).

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 59 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 61 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 70 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 73 INCISO 3 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 81

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo del año dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00349-01(53415)

Actor: L.Y.T.N. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - DECRETO 01 DE 1984

Procede el despacho a pronunciarse sobre la conciliación judicial celebrada entre la parte demandante y la Nación - Fiscalía General de la Nación, el 16 de enero de 2019 ante esta Corporación (fol. 733 a 734 c.ppl.).

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado el 4 de junio de 2007, los señores A.T.C., V.N.O., L.Y.T.N., J.W.T.N. y Y.E.T.N., mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados con ocasión a la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor A.T.C. desde el 16 de octubre de 2002 hasta el 21 de julio de 2005 (fol. 1 a 40 c. 1)

  1. Surtido el trámite procesal correspondiente a la primera instancia, mediante sentencia del 20 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo del Huila - Sala Octava de Decisión Escritural resolvió declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor A.T.C. (fol. 574 a 589 c.ppl.). La parte resolutiva de la decisión fue la siguiente

PRIMERO: DECLARAR que la Nación - Fiscalía General de la Nación, es responsable del daño antijurídico del cual fue objeto el señor A.T.C., por su privación injusta de la libertad entre el 16 de octubre de 2002 y el 21 de julio de 2005.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor del señor A.T.C. y la señora V.N.O. y sus hijos J.W.T.N., Y.E.T.N. y L.Y.T.N., a título de indemnizatorio y resarcitorio, los siguientes valores en pesos colombianos:

2.1. Por concepto de perjuicios morales:

Al señor A.T.C. la suma equivalente a CINCUENTA (50) S.M.L.M.V. y a la señora V.N.O. y sus hijos J.W.T.N., Y.E.T.N. y L.Y.T.N. el equivalente a CINCUENTA (50) S.M.L.M.V. para cada uno.

2.3. (sic) Por concepto de perjuicios materiales:

2.3.1. Por concepto de lucro cesante consolidado.

Para el señor A.T.C., la suma de VEINTIOCHO MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETENTA PESOS ($28.396.070).

2.3.2. Por concepto de daño emergente

Para el señor A.T.C., la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CUATRO PESOS ($8.225.304).

3. A la señora V.N.O., por concepto de daño emergente, la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($2.237.282)

TERCERO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.

(…)

  1. Inconformes con la anterior decisión, la parte demandante y la Nación - Fiscalía General de la Nación presentaron recursos de apelación (fol. 595-598 y 599-615 c.ppl.)

  1. Por lo anterior, el 10 de febrero de 2015 se realizó la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual se declaró fallida, pues aunque la Nación - Fiscalía General de la Nación presentó fórmula conciliatoria aprobada por el comité de conciliación de dicha entidad, la parte demandante decidió no aceptar la propuesta efectuada (fol. 629 a 630 c.ppl.). Por tal motivo, se concedieron los recursos de apelación presentados, los cuales fueron admitidos por esta Corporación mediante auto del 3 de julio de 2015 (fol. 636 c.ppl.).

  1. Mediante auto del 4 de diciembre de 2015, el despacho le solicitó a la parte demandante que manifestara si le asistía o no interés para celebrar audiencia de conciliación judicial, debido a que el 13 de marzo de 2015 la Fiscalía General de la Nación había presentado la siguiente formula conciliatoria (fol. 703 c.ppl.):

(…) “[e]l apoderado de la Entidad queda facultado para que proponga un pago del ochenta por ciento (80%) del valor de la condena. Excluyendo de los perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante el 25% de las prestaciones sociales, puesto que los reconocimientos en la sentencia son a título de indemnización más no de derechos laborales; aunado a ello, dicha indemnización fue a título de presunción, en consecuencia la propuesta se encuentra ajustada a derecho.” (…)[1]

  1. En memorial del 14 de enero de 2016, los demandantes manifestaron que sí les asistía ánimo conciliatorio, por lo que mediante auto del 30 de junio de 2017 se fijó como fecha para celebrar audiencia de conciliación el día 17 de julio de 2017 (fol. 711, c.ppl.).

  1. Después de varias situaciones[2], el 16 de enero de 2019 se celebró audiencia de...

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