AUTO nº 47001-23-33-000-2019-00365-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382111

AUTO nº 47001-23-33-000-2019-00365-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-06-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW) / DECLARACIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER / LEY 294 DE 1996 / LEY 599 DE 2000 / LEY 882 DE 2004 / LEY 906 DE 2004 / LEY 1257 DE 2008 / LEY 1236 DE 2008 / DECRETO LEY 164 DE 2010 / LEY 1542 DE 2012 / LEY 1639 DE 2013
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente47001-23-33-000-2019-00365-01
Fecha20 Junio 2019

HABEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CUANDO NO SE HAN HECHO USO DE LOS MECANISMOS ESTABLECIDOS EN EL PROCESO PENAL PARA SOLICITAR LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS - No configuración

[L]a decisión denegatoria, por improcedente, del recurso de habeas corpus que profirió la magistrada del Tribunal se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico o si, por el contrario, es procedente ordenar la libertad inmediata, por vencimiento del término de detención preventiva sin que se hubiese comenzado el juicio oral. (…) [La Sala observa que,] [e]l investigado (…) ha formulado múltiples peticiones de libertad, que deben resolverse en audiencia, pero estas diligencias no se han realizado, específicamente la convocada para el 3 de abril de 2019 (…), porque el defensor del accionante aportó “renuncia de comparecer del capturado” y porque la fiscal no compareció. (…) Asimismo esta aparece reprogramada para el día de ayer 18 de junio de 2019. [De igual manera,] obra constancia de que está programada la audiencia de Juicio Oral para el 16 de julio de 2019. Como ya se indicó (…), las peticiones de libertad (…) deben ser resueltas al interior del proceso penal, y, por supuesto, la discusión del contenido de la decisión también debe darse en esa misma jurisdicción. (…) [En efecto, la Sala encuentra que] estuvo programada la audiencia para resolver la petición de libertad, y en esta, en caso de que se hubiese realizado y la decisión fuera denegatoria la libertad el procesado tendría derecho a recurrirla, para que el superior jerárquico haga el respectivo control de legalidad de la decisión. (…) De otro lado, la presunta mora en fijar la audiencia para resolver la petición de libertad, per se, no le otorga la libertad inmediata, como lo alega, pues en todo caso debe existir una valoración previa del juez natural, que tenga las funciones de control de garantías. Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo a la libertad solicitado.

PROTECCIÓN ESPECIAL A LA MENOR DE EDAD VÍCTIMA DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL / EXHORTO A MEDIDAS DE PROTECCIÓN ESPECIAL A LA VÍCTIMA DESDE UNA PERSPECTIVA DE GÉNERO

En el presente asunto no hay que dejar de lado el hecho de que al accionante le están imputando el hecho punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso con acto sexual violento agravado, donde la víctima es una menor de 11 años de edad, y cuyos bienes jurídicos que se tutelan son la libertad, integridad y formación sexual de la niña víctima de esa agresión. Al respecto conviene indicar que el Estado colombiano ha asumido compromisos a nivel local e internacional con la finalidad de erradicar toda forma de violencia y discriminación contra la mujer y con mayor razón en el caso de las niñas. Por ello, ha celebrado y ratificado tratados internacionales en donde se concretan esos compromisos. (…) [En ese orden de ideas,] [n]o se puede desconocer que la violencia sexual hacia las mujeres es la manifestación más brutal de violencia de género, con mayor razón tratándose de una menor de edad a la que se le debe brindar especial protección de sus derechos sexuales y reproductivos, por lo que se debe rechazar de forma tajante. El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han sido reiterativos en señalar que cuando se trate de actos de violencia contra la mujer se debe abordar la sentencia bajo una perspectiva de género, por ello el juez debe hacer uso de todos los poderes de la actividad judicial tendientes a sancionarla, repararla y prevenirla y, por ende, debe velar por la protección efectiva de la mujer contra todo acto de violencia o discriminación. Por [lo tanto,] se exhortará a las autoridades judiciales, en casos como el que nos ocupa, para que den un trámite prevalente.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW) / DECLARACIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER / LEY 294 DE 1996 / LEY 599 DE 2000 / LEY 882 DE 2004 / LEY 906 DE 2004 / LEY 1257 DE 2008 / LEY 1236 DE 2008 / DECRETO LEY 164 DE 2010 / LEY 1542 DE 2012 / LEY 1639 DE 2013

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)

R. número: 47001-23-33-000-2019-00365-01(HC)

Actor: A.F.P.

Demandado: JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS

Se decide la impugnación de la acción de habeas corpus contra la providencia del 5 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del M. contra el Juzgado 6.º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de S.M..

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de habeas corpus pide que se ordene su libertad inmediata porque, según se deduce, se le ha prolongado ilegalmente la detención preventiva de que fue objeto.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

Comenzó por señalar que es padre de 6 hijos, con 2 compañeras, las cuales dependen afectiva y económicamente de él.

El 3 de abril de 2019 se había programado una audiencia para resolver su petición de libertad por vencimiento de términos, la que no se llevó a cabo porque el fiscal del caso no podía asistir.

El 4 de abril y el 8 de mayo de 2019 insistió en la realización de dicha audiencia, pero pasaron 3 días hábiles que se tenían de plazo para señalar la respectiva fecha y no se programó; adicionalmente, también, han transcurrido los 15 días hábiles que prevé la ley para resolver el derecho de petición.

En criterio del actor, las circunstancias anteriores le otorgan «una causal de libertad por silencio y (b)eneficio del vencimiento», máxime cuando a la fecha no le han programado la audiencia para resolver su petición de libertad, por vencimiento de términos.

Alegó que lleva detenido más de 15 meses en prisión preventiva sin que tenga alguna solución y, por ello, debe ser ordenada su libertad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 217-4 de la Ley 906 de 2004, modificada por el artículo 2º de la Ley 1786 de 2016 y la sentencia C-221 (no menciona la corporación que la profirió, pero se entiende que es de la Corte Constitucional).

Insistió en que aún en el evento de que la Fiscalía hubiese presentado en su contra el correspondiente escrito de acusación, de todas maneras han transcurrido más de 240 días desde esa fecha y no se ha iniciado el juicio oral. La detención preventiva no puede exceder de 1 año, según el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y, si bien es cierto la ley prevé que ese término se puede prolongar, a la fecha ni el fiscal ni las víctimas han formulado petición en ese sentido.

1.2. Trámite de la acción e informes rendidos

La magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo del M., por auto del 4 de junio de 2019, avocó el conocimiento de la acción de habeas corpus. Dentro del trámite se solicitaron y rindieron los siguientes informes:

-El Juzgado 6.º Penal Municipal de S.M. con Funciones de Control de Garantías, indicó lo siguiente:

A través del presente me permito dar respuesta al traslado de la acción de tutela de la referencia; para lo cual informó que este Despacho Judicial a petición de la Fiscalía 39 Seccional Unidad Caivas de S.M., celebró el día 06 de febrero de 2018, audiencia reservada de solicitud de orden de captura dentro de la investigación radicada 47001-60-01021-00125 adelantada contra el señor A.F.P. por el delito de Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso con acto sexual violento.

Ante la argumentación realizada por la delegada de la Fiscalía en la cual dio una exposición clara de los motivos fundados y la inferencia razonable de posible autoría. Se analizaron los elementos materiales probatorios, luego de ello se ordenó librar la orden de captura No. 0008; para que posteriormente se realicen las audiencias preliminares de Legalización de Captura, Formulación y solicitud de Medida de Aseguramiento.

Es de precisar que este Despacho ejercer funciones de control de garantías bajo los parámetros legales de la Ley 906 de 2004. En el caso concreto se garantizaron los derechos constitucionales del indiciado y de la víctima menor de edad. (folio 25).

- La Fiscalía 39 Seccional Caivas de S.M., resaltó la improcedencia de la acción de habeas corpus para «inmiscuirse en el trámite de un proceso en curso adoptando decisiones que le corresponden a la jurisdicción penal ordinaria» y que esta acción no fue establecida como una instancia paralela o supletiva de las ordinarias, sino como instrumento excepcional y subsidiario. Expresamente se señaló lo siguiente:

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