AUTO nº 52001-23-31-000-1999-01235-03 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 01-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223373

AUTO nº 52001-23-31-000-1999-01235-03 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 01-07-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 172 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 146 A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERAL 4 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente52001-23-31-000-1999-01235-03
Fecha01 Julio 2020

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NORMA PROCESAL APLICABLE / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – Deben gobernar todas las actuaciones hasta con posterioridad a la sentencia, su aclaración o adición

Según lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012, “seguirán rigiéndose y culminarán” por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, es decir, al Código Contencioso Administrativo (CCA) y el Código de Procedimiento Civil (CPC).(…) el cual debe gobernar todas las actuaciones hasta su culminación, lo que incluye los trámites posteriores a la sentencia -adición, aclaración del fallo e incidentes-. Si bien el presente incidente se instauró el 24 de mayo de 2015, en vigencia del CPACA y el Código General del Proceso (CGP), y este último estatuto procesal incluyó un tránsito de legislación -artículos 624 y 625-, no se puede desconocer que esta codificación resulta de aplicación supletiva, dada la prevalencia de la norma especial de transición para la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se encuentra contenida en las disposiciones del CPACA.

AUTO INTERLOCUTORIO / CONDENA EN ABSTRACTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / COMPETENCIA FUNCIONAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Dado que se trata de un auto de primera instancia proferido por un tribunal administrativo, que tuvo por objeto la liquidación de una condena en abstracto, el Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en su contra, de conformidad con los artículos 129 y 172 del CCA, así como también es funcionalmente competente, pues se trata de una decisión interlocutoria de primera instancia no exceptuada del conocimiento del magistrado ponente, en los términos de los artículos 146A y 181.4 del CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 172 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 146 A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERAL 4

AUTO INTERLOCUTORIO / CONDENA EN ABSTRACTO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL

Problema jurídico: La controversia en el presente asunto gira en torno a si los documentos allegados con el incidente de liquidación de perjuicios que promovió la parte actora cumplieron con los parámetros señalados para tal fin por esta S. en la sentencia de 4 de noviembre de 2015, y si, como consecuencia, tienen valor probatorio, los cuales, además, sirvieron como fundamento para que los peritos designados durante el trámite incidental rindieran sus dictámenes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los parámetros fijados para determinar la utilidad o provecho económico dejado de percibir, consultar sentencia de 4 de noviembre de 2015; Exp. 52001-23-33-1000-1999-01235-02(38785).

AUTO INTERLOCUTORIO / CONDENA EN ABSTRACTO / TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PRUEBA DOCUMENTAL / OPORTUNIDAD DE LA PRUEBA DOCUMENTAL – Documentos precontractuales / LICITACIÓN PÚBLICA / MINISTERIO DE COMUNICACIONES / NECESIDAD DE LA PRUEBA / PLIEGO DE CONDICIONES / VALOR PROBATORIO DEL PLIEGO DE CONDICIONES

De lo transcrito en precedencia queda claro que esta Corporación fue enfática en señalar que, para determinar el quantum de los perjuicios materiales reconocidos se debían tener en cuenta los documentos precontractuales en los que se apoyó la oferta presentada por la parte demandante para la licitación No. 001 de 1997, adelantada por el entonces Ministerio de Comunicaciones. (…) No obstante, se advierte que los documentos enunciados no eran los únicos que se debían aportar al trámite incidental (…) Dentro de las pruebas allegadas al presente incidente no encuentra el Despacho que se aportara el mencionado pliego de condiciones y sobre el cual se elaboró la oferta con la que resultó adjudicataria la parte demandante. Lo anterior resultaba crucial, pues, como lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sección, el pliego de condiciones tiene una connotación muy especial para los procesos de contratación estatal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor del pliego de condiciones en los procesos de contratación especial, ver sentencia de 11 de noviembre de 2009, Exp. 17366, C.M.F.G., sentencias de 24 de julio de 2013, Exp. 28041 acumulado con el Exp. 28598, y de 27 de marzo de 2014, Exp. 24845, ambas con ponencia del mismo consejero.

AUTO INTERLOCUTORIO / CONDENA EN ABSTRACTO / TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PRUEBA DOCUMENTAL / OPORTUNIDAD DE LA PRUEBA DOCUMENTAL – Documentos precontractuales / LICITACIÓN PÚBLICA / MINISTERIO DE COMUNICACIONES / NECESIDAD DE LA PRUEBA / PLIEGO DE CONDICIONES / VALOR PROBATORIO DEL PLIEGO DE CONDICIONES / PRUEBA DOCUMENTAL – Los documentos aportados no acreditan los perjuicios porque no muestran la realidad contractual

En vista de que el pliego de condiciones no fue aportado por la parte incidentante, es del caso señalar que dicha parte no acató los lineamientos fijados por el Consejo de Estado para acreditar el quantum de los perjuicios reconocidos en abstracto y, además, que los documentos allegados con el incidente de liquidación no tienen mérito probatorio, lo que se extiende a los dictámenes periciales que se fundaron en ellos para calcular los respectivos perjuicios, pues no tienen la idoneidad para demostrar la realidad contractual cuando no se tuvieron en cuenta los parámetros que fijó el Ministerio de Comunicaciones en el pliego de condiciones, el cual afectaría la ejecución del contrato.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO INTERLOCUTORIO / CONDENA EN ABSTRACTO / TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PRUEBA DOCUMENTAL – Documentos precontractuales / LICITACIÓN PÚBLICA / MINISTERIO DE COMUNICACIONES / NECESIDAD DE LA PRUEBA / PLIEGO DE CONDICIONES / VALOR PROBATORIO DEL PLIEGO DE CONDICIONES / PRUEBA DOCUMENTAL – Los documentos aportados no acreditan los perjuicios porque no muestran la realidad contractual / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL – Para una persona natural / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No obstante no puede revocarse porque implicaría agravar la situación con la que el recurrente compareció en esta instancia / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / APELANTE ÚNICO / LÍMITES DEL RECURSO DE APERLACIÓN / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS

[L]a parte demandante incumplió con su carga probatoria en el presente asunto, lo que debió conducirlo a negar las pretensiones formuladas en el incidente propuesto; sin embargo, para dar cumplimiento a lo ordenado por esta S. y con ello cuantificar de alguna manera la condena en abstracto, optó por aplicar la presunción jurisprudencial sobre el ingreso de un salario mínimo legal mensual para una persona natural, dado que una de las demandantes tiene esta condición y, en aplicación del principio de equidad, lo hizo extensivo a la persona jurídica que también conformaba dicho sujeto procesal. Si bien dicha decisión resulta sui generis y desconoce abiertamente el parámetro fijado en la sentencia de 4 de noviembre de 2015, proferida por esta S., lo cierto es que le está vedado al Despacho revocar la decisión para negar el incidente de liquidación de perjuicios, porque, dicha determinación implicaría agravar la situación con la que el recurrente compareció en esta instancia, al ser apelante único en este asunto, por lo que, en virtud del principio de la non reformatio in pejus, únicamente se actualizará el valor de la liquidación de la condena impuesta por el Tribunal de origen, sin que ello implique, a su vez, una afectación al mencionado principio, pues, como ha sostenido esta S...

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia de la Corte Constitucional T393 de 2017, M.C.P.S..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 52001-23-31-000-1999-01235-03(61155)

Actor: SOCIEDAD RADIO LATINA F.M. ESTÉREO Y OTRA

Demandado: MINISTERIO DE COMUNICACIONES

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN ABSTRACTO – Alcance de las bases de la liquidación establecidas en la sentencia condenatoria en abstracto / DOCUMENTOS PRECONTRACTUALES – criterio para establecer el quantum del...

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