AUTO nº 52001-23-33-000-2019-00086-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B") del 12-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847366197

AUTO nº 52001-23-33-000-2019-00086-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B") del 12-06-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha12 Junio 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente52001-23-33-000-2019-00086-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RECHAZO DE LA DEMANDA - Requisitos formales / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA - Indebida acumulación de pretensiones / SUBSANACIÓN - Fue allegada por la demanda en la oportunidad procesal correspondiente / PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD - Se debe garantizar el acceso a la administración de justicia / RECHAZO DE LA DEMANDA - Improcedente

La inadmisión de la demanda resulta procedente en los eventos en que, al realizar el estudio de admisibilidad, el juez advierte la ausencia de alguno de los requisitos formales previsto en el artículo 162 ibídem, por indebida acumulación de pretensiones -artículo 165- o no haber sido acompañada con los anexos que corresponda -artículo 166-, caso en el cual, mediante auto se deben señalar con precisión y claridad los defectos encontrados, y en consecuencia, se debe otorgar al accionante el término de 10 días para que los corrija, para una vez subsanados los errores anotados, proceder a su admisión. Se tiene que al revisar la demanda subsanada con escrito de 5 de diciembre de 2018 y el memorial de 8 de marzo de 2019, respecto a la orden impartida por el a quo en el auto inadmisorio de 21 de febrero de 2019, se encuentra que la actora ante la orden impartida por el Juez Segundo Administrativo de Pasto de corregir la demanda, allegó en la oportunidad procesal la subsanación de la cual se observa que sus pretensiones están dirigidas a obtener la reliquidación de una indemnización sustitutiva, y en caso de no lograr tal objetivo, como aspiración subsidiaria, solicitó le fueran devueltos el 100% de los aportes efectuados a pensión durante el tiempo que permaneció en el cargo de directora de establecimientos carcelarios, encontrando que la actora cumplió con la exigencia contenida en el numeral 2 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. Encuentra la Sala que la decisión de rechazo de la demanda deviene en desconocedora del derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, el cual no es una mera disposición retórica, sino que resulta imperativa su efectividad, a fin de garantizar una protección auténtica y real de las garantías y derechos objeto del debate procesal. Por lo tanto, y de conformidad con el principio de efectividad que se predica de todos los derechos fundamentales, es necesario que el acceso y el procedimiento que lo desarrolla, sea igualmente interpretado a la luz del ordenamiento superior.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 52001-23-33-000-2019-00086-01(2766-19)

Actor: B.C.V.M.

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE 2011. RECHAZO DEMANDA - DEBIDA CORRECCIÓN DE LA DEMANDA. DECISIÓN: REVOCA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA. APELACIÓN DE AUTO.

La Sala procede a resolver[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 27 de marzo de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño[2] que resolvió rechazar la demanda del medio de control ejercido al no corregir el escrito inicial conforme lo ordenado en auto inadmisorio.

  1. ANTECEDENTES

Pretensiones[3]

1. La señora Blanca Cecilia Villareal, demandó la nulidad de las Resoluciones No. RDP 003482 del 31 de enero de 2018, proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, por medio de la cual se reconoce una indemnización sustitutiva; RDP 010228 de 21 de marzo de 2018, mediante el cual fue resuelto un recurso de reposición el cual confirmó el acto inicial; RDP 015330 de 30 de abril de 2018, que al desatarse el recurso de apelación resolvió confirmar también el acto de reconocimiento de dicha indemnización.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordenara a la demandada revisar, reliquidar y reajustar la indemnización sustitutiva por vejez; que la suma sea indexada hasta la fecha en que cumplió los 57 años de edad; que se condene en costas; y como pretensión subsidiaria, se realice el reintegro de sus aportes a pensión en el 100% con efecto fiscal retroactivo y la debida indexación.

  1. EL AUTO OBJETO DE LA APELACIÓN[4]

3. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 27 de marzo de 2019 rechazó la demanda al considerar que frente al auto inadmisorio de 21 de febrero de 2019[5], la actora presentó escrito de fecha 8 de marzo de la misma anualidad indicando sus inconformidades, sin atender las razones de la inadmisión.

3.2 Indicó que si bien se relacionan los actos administrativos acusados, no es claro si la actora pretende la nulidad total o parcial de los mismos, siendo ello necesario a efectos de señalar las medidas de restablecimiento. Además, las pretensiones se tornan confusas, toda vez que, por un lado la demandante aduce que no le es aplicable la figura de la indemnización sustitutiva por vejez, en tanto alega que al momento de realizar las cotizaciones al sistema pensional tal figura jurídica no existía, pero por otro lado, pretende le sea reajustada la indemnización sustitutiva reconocida.

3.3 Agregó el aquo que la accionante no acató lo establecido en el artículo 162 numeral 3º de la Ley 1437 de 2011, pues los hechos deben estar determinados, clasificados y numerados y, en lo relacionado con las normas vulneradas, no existe justificación para omitir tal requisito, pues deben plantearse las normas acusadas y explicar su transgresión para demostrar la nulidad de los actos acusados.

3.4 Respecto a las pruebas, sostuvo que en el escrito de demanda de 5 de diciembre de 2018, la actora solicitó el testimonio del señor B.I., pero al no indicar la dirección para citación del declarante, le fue requerido para que aportara la dirección del mismo a efectos de citarlo a la respectiva audiencia, situación que no fue subsanada.

  1. EL RECURSO DE APELACIÓN[6]

4. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, argumentando que al haber sido inadmitida la demanda en un primer momento por el Juzgado Segundo Administrativo Oral Circuito de Pasto, con escrito posterior se subsanó. Sin embargo, al asumir el tribunal el conocimiento del proceso por factor cuantía, no resultaba posible inadmitir nuevamente la demanda, pues genera una inseguridad jurídica, como quiera que el juzgado en mención ya la había inadmitió, siendo subsanada en atención a las falencias indicadas por aquel despacho judicial.

  1. CONSIDERACIONES

5. Conforme al artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para decidir de plano el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que rechazó la demanda de la referencia, al ser una de las enlistadas en el artículo 243 ibídem, al haberse interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 de la misma obra.

Problema Jurídico.

6. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si se debe confirmar o no el auto que rechazó la demanda por no subsanarse los requisitos previstos en el artículo 162 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, al considerar el aquo que no existe claridad respecto de lo pretendido por la parte actora, los hechos que sustentan la demanda no fueron clasificados y debidamente numerados; la demanda carece de los fundamentos de derecho y el concepto de su violación y no se indicó la dirección de uno de los testigos para ser citado al proceso.

7. Para tal efecto, se abordará el estudio de los requisitos de la demanda y sus anexos, con el fin de adoptar una decisión que desate el recurso de apelación instaurado por la parte demandante.

De los requisitos formales de la demanda y los mecanismos legales previstos para subsanarlos en caso de no encontrarse acreditados.

8. La demanda constituye el instrumento jurídico procesal previsto en el ordenamiento jurídico a través del cual, las personas pueden ejercer o materializar su derecho de...

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