AUTO nº 54001-23-33-000-2019-00072-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 26-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380470

AUTO nº 54001-23-33-000-2019-00072-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 26-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 64 / LEY 1709 DE 2014 - ARTÍCULO 30
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha26 Abril 2019
Número de expediente54001-23-33-000-2019-00072-01

IMPROCEDENCIA DEL HÁBEAS CORPUS POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / HÁBEAS CORPUS - No puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tampoco tiene la connotación de instancia adicional / LIBERTAD TRANSITORIA Y CONDICIONAL - Decisión corresponde al juez ordinario: Recurso de reposición y en subsidio apelación: En trámite

[G] manifestó que este se encuentra ilegalmente privado de su libertad en razón a que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta denegó su petición de libertad condicional y no ha resuelto los recursos instaurados contra dicha decisión. (…) Los principales argumentos de la solicitud de hábeas corpus consisten en que (i) el juez accionado denegó el subrogado penal de libertad condicional, pese a que el actor demostró el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena; (ii) no se notificó la anterior decisión; (iii) no se ha dado celeridad al trámite del recurso de reposición y, en subsidio, apelación instaurado en contra del mencionado auto. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en la respuesta a esta petición, manifestó que en este momento se encuentra pendiente por resolver una solicitud de libertad provisional del actor elevada por el Centro de Reclusión Local a favor de éste, la cual está en turno ante la existencia de varios requerimientos de similar naturaleza elevados por otros penados. Revisados los argumentos de la petición bajo análisis, en contraste con los esgrimidos por el despacho accionado y por el a quo, la Sala anticipa que declarará improcedente la acción de la referencia, por las siguientes razones. (…) es claro que el juez del hábeas corpus no tiene competencia para decidir si el señor [G] tiene o no derecho a que se le conceda el beneficio de la libertad condicional pues, tal y como lo puso de presente el juzgado accionado en el informe rendido con ocasión de esta petición y de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, antes trascrito, el juez penal competente, esto es, el de ejecución de penas y medidas de seguridad es quien debe verificar si, previo cumplimiento de los requisitos previstos allí, hay lugar a aplicar el subrogado de que se trata. Adicionalmente, cabe señalar que en este momento dicho funcionario judicial no ha decidido sobre la petición del establecimiento carcelario la cual se encuentra en turno para tal efecto y, además, contra el auto que denegó el beneficio proceden los recursos legales para controvertirlos, los cuales fueron ejercidos por la parte actora y frente a los que aún no existe pronunciamiento expreso. De otro lado, la presunta indebida notificación del auto que denegó la libertad provisional del actor y la demora en el trámite penal son aspectos que deben ser puesto de presente ante el juez Penal, por lo que el hábeas corpus no procede para controvertir irregularidades procesales pues, se recuerda, dicho amparo fue establecido con el objeto de garantizar la libertad de quienes se encuentren privados ilegalmente de dicho derecho. (…) En síntesis se reitera, el juez de hábeas corpus no se encuentra facultado para usurpar la competencia del juez natural de la causa y, por ende, no puede estudiar aspectos respecto de los cuales el procedimiento penal tiene establecido un trámite ordinario, trámite que en este caso se está surtiendo en la actualidad. Así las cosas, la acción de la referencia resulta improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial dentro del proceso penal para controvertir, no solo el auto que denegó el subrogado penal sino la presunta irregularidad en su notificación y la mora en el trámite; además, en vista de que está pendiente por resolver la petición de libertad condicional elevada por el centro de reclusión total a favor del actor. Conforme a lo analizado, se habrá de revocar la sentencia impugnada que denegó la solicitud de hábeas corpus para, en su lugar, declararla improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 64 / LEY 1709 DE 2014 - ARTÍCULO 30

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 54001-23-33-000-2019-00072-01(HC)

Actor: E.A.G.R.

Demandado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA

Procede el Despacho a resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, la impugnación formulada por el señor E.A.G.R., quien actúa en nombre propio, contra la providencia de 8 de marzo de 2019 proferida por el magistrado C.M.P.D., adscrito al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de la cual denegó el hábeas corpus de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La petición de hábeas corpus

El señor E.A.G.R. manifestó que se encuentra ilegalmente privado de su libertad, pese a que cumple con los presupuestos legales para acceder condicionalmente a ese beneficio, por lo que solicitó que a través de esta acción se ordene a la autoridad judicial accionada decretar de forma inmediata su libertad.

Como sustento fáctico de su petición de hábeas corpus informó que fue detenido el 11 de septiembre de 2013 por unidades de la Policía Nacional, SIJIN, tras encontrar en su lugar de habitación una granada ubicada debajo de un colchón, hecho que dio lugar a que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado lo condenara a cumplir doce (12) años de prisión intramural, decisión que fue confirmada en fallo de 10 de octubre de 2017, emitido por el superior.

Manifestó que el 10 de septiembre de 2018, esto es, luego de su condena, su apoderado elevó petición ante el juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, con el objeto de que se dispusiera su libertad por cuanto había cumplido un total de 59 meses y 28 días de la pena impuesta en prisión, solicitud que se reiteró el 30 de octubre de ese mismo año, en vista de la falta de respuesta.

Adujo que el 20 de diciembre de 2018, el juez mencionado denegó el beneficio de libertad condicional con sustento en que no cumplía con el tiempo requerido para acceder al mismo, o sea, el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, decisión que su abogado conoció hasta el 11 de febrero de 2019 ante la falta de notificación de esa providencia, contra la cual instauró recurso de reposición y, en subsidio, apelación, a través de oficio de 12 de febrero de 2019.

Precisó que en dicha actuación dejó constancia de que no le fue notificado el auto que denegó la libertad provisional, y reiteró que cumplió el tiempo requerido para tener derecho a dicho beneficio, con sustento en el Oficio 4222 de 5 de febrero de 2018 suscrito por el Inpec y dirigido al juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el que se anexaron cómputos y concepto favorable.

Arguyó que a la fecha de hoy el juez accionado no ha resuelto el recurso interpuesto, pese a que se reiteró la respectiva petición el 5 de marzo de 2019.

Expuso que tal actuación es irregular, ya que el funcionario judicial en mención no ha dado celeridad al trámite de su libertad condicional dentro de los términos establecidos por el Código de Procedimiento Penal, en el sentido de resolver los recursos contra el auto que denegó el beneficio y no notificó dicha decisión; además, a la fecha en que instauró esta acción llevaba 65 meses y 28 días, sin descontar el tiempo de estudio y trabajo que superan los 67 meses, por lo que cumplió con las 3/5 partes de la pena.

1.2 Normas violadas

I. la trasgresión del artículo 30 de la Constitución Política y citó las sentencias 276 de 2016 (sin especificar su naturaleza) proferida por la Corte Constitucional; SP1207-2017, radicado 45900 de 1º de febrero de 2017; y SP11726-2014, radicado 33409 de 3 de septiembre de 2014, estas últimas emanadas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

1.3 Intervención de las autoridades judiciales vinculadas

El Juzgado...

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