AUTO nº 63001-23-33-000-2014-00166-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 29-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378822

AUTO nº 63001-23-33-000-2014-00166-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 29-04-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 464 / LEY 962 DE 2005 – ARTÍCULO 56 / DECRETO REGLAMENTARIO 2831 DE 2005 – ARTÍCULO 2 / DECRETO REGLAMENTARIO 2831 DE 2005 – ARTÍCULO 3 / DECRETO REGLAMENTARIO 2831 DE 2005 – ARTÍCULO 4 / DECRETO REGLAMENTARIO 2831 DE 2005 – ARTÍCULO 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 3 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 61
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente63001-23-33-000-2014-00166-01
Fecha29 Abril 2019

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DE LOS DOCENTES OFICIALES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Sería el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. el llamado a responder en los procesos contencioso-administrativos en que se ventilen controversias respecto del reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, empero, como comporta «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica», su representación judicial corresponde a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, conforme al mandato contenido en el artículo 159 (inciso 2) del CPACA. (…). Con las precisiones anotadas y bajo la óptica de la competencia legal que corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., en materia de reconocimiento y pago de las cesantías contemplada en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, concluye el despacho que no es procedente conformar litisconsorcio necesario; en consecuencia, resulta posible adoptar una decisión de fondo, comoquiera que indistintamente de la orden que se emita, la misma debe ser acatada por el ente estatal accionado. Conforme a lo anterior, se colige que es únicamente la Nación – Ministerio de Educación Nacional la persona jurídica legitimada en la causa por pasiva para actuar en el presente asunto, razón por la cual se confirmará la providencia recurrida, que declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y «no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios».

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades territoriales cuando se reclame el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 12 de julio de 2017, radicación: 1874-14.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 464 / LEY 962 DE 2005 – ARTÍCULO 56 / DECRETO REGLAMENTARIO 2831 DE 2005 – ARTÍCULO 2 / DECRETO REGLAMENTARIO 2831 DE 2005 – ARTÍCULO 3 / DECRETO REGLAMENTARIO 2831 DE 2005 – ARTÍCULO 4 / DECRETO REGLAMENTARIO 2831 DE 2005 – ARTÍCULO 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 3

LITISCONSORCIO NECESARIO – Configuración

Se tiene que el litisconsorcio necesario se configura cuando dentro del proceso hay pluralidad de sujetos en calidad de demandante o demandado, que están vinculados por una única «relación jurídico sustancial»; por esto es indispensable la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos, de tal forma que el proceso pueda desarrollarse, pues cualquier decisión que se adopte dentro de este debe ser uniforme, en tanto puede perjudicar o beneficiarlos a todos.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la configuración del litisconsorcio necesario, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2010, radicación: 38341, C.: R.S.C..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 61

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 63001-23-33-000-2014-00166-01(0059-16)

Actor: CARMEN LÓPEZ ARIAS

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías

Actuación: Apelación auto que declara no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y «no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios»

I. ASUNTO POR RESOLVER

Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la demandada contra el auto de 2 de diciembre de 2015, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Quindío (ff. 74 a 76), que declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y «no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios».

II ANTECEDENTES PROCESALES

El 4 de julio de 2014, la actora, a través de apoderada, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el que pretende la anulación del acto administrativo ficto derivado de la petición de 17 de septiembre de 2013, que le negó el reconocimiento de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 (ff. 1 a 15).

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo del Quindío, con auto de 2 de diciembre de 2015, proferido en audiencia inicial (ff. 74 a 76), declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y «no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios», formuladas por la demandada, al considerar «que si bien la entidad territorial interviene en la expedición del acto administrativo, quien finalmente debe entrar a reconocer las prestaciones reclamadas es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.. Así, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 91 de 1989, por el Artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, y por el Artículo 56 la Ley 962 de 2005 […] el ente territorial para el cual la actora prestó sus servicios no tiene competencia autónoma e independiente, ni mucho menos descentralizada en materia de reconocimiento y pago de las cesantías», pues su función se limita a «elaborar el proyecto de resolución que reconoce o niega la prestación social […] que con posterioridad debe ser aprobada o no por la sociedad fiduciaria [que] administra los recursos del Fondo de Prestaciones».

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionada interpuso recurso de apelación, al estimar que los docentes cuentan con un procedimiento especial contenido en el Decreto 2831 de 2005, en el cual están involucrados dos entidades diferentes, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y la secretaría de educación del ente territorial donde labora; esta última es la encargada de elaborar los proyectos de actos que ordenan o no el pago de derechos prestacionales, que frente al caso concreto se tardó más de dos (2) años en la expedición del respectivo acto, plazo que supera con creces el otorgado por la Ley 1071 de 2006 para tal fin.

V. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia. Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180 (numeral 6, último inciso) y 244 (numeral 3) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), corresponde al despacho decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. contra el auto de 2 de diciembre de 2015, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Quindío declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y «no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios», formuladas por dicho ente estatal.

5.2 Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes expuestos, el problema jurídico se contrae a determinar si le asiste razón...

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