AUTO nº 68001-23-33-000-2017-01245-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”) del 25-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847685743

AUTO nº 68001-23-33-000-2017-01245-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”) del 25-06-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha25 Junio 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 13 / decreto 25 de 1993 / DECRETO 65 de 1994 / DECRETO 133 de 1995
Número de expediente68001-23-33-000-2017-01245-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CONSEJO DE ESTADO

EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN PARA EL PERSONAL DE LAS FUERZAS MILITARES / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN - Miembros activos y retirados de la fuerza pública / NIVELACIÓN ASIGNACIÓN FUERZA PÚBLICA / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN - Carácter temporal / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN - Prescripción del derecho

El artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992 ordenó al gobierno nacional establecer una escala gradual porcentual con el propósito de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública. En desarrollo de la anterior disposición, se expidieron los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que crearon una prima de actualización para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; sin embargo, estas disposiciones se orientaron a los servidores en actividad y no cobijaron a quienes se habían retirado con anterioridad a su entrada en vigencia, lo cual generó una situación de desigualdad y un desconocimiento al mandato legal antes referenciado. Como consecuencia, mediante sentencias de 14 de agosto de 1997 y 6 de noviembre de 1997, el Consejo de Estado declaró la nulidad de la expresión «en servicio activo» contenida en los aludidos decretos, lo cual condujo a que la prima de actualización se reconociera a los miembros activos y retirados de la fuerza pública. Ahora bien, la prerrogativa de recibir dicha prima se limitó en el tiempo hasta cuando se expidiera una norma que nivelara las asignaciones de todos los miembros de la Fuerza Pública, situación que se verificó con la expedición del Decreto 107 de 1996, el cual determinó que a partir del 1 de enero de 1996 se aplicaría el principio de oscilación a las asignaciones de retiro y pensiones con base en la escala gradual porcentual fijada por el gobierno nacional. Con fundamento en el anterior contexto, esta corporación ha precisado las siguientes directrices en cuanto a la naturaleza, contenido y alcance de la prima de actualización: i) Se estableció con un carácter temporal, es decir, que únicamente podía reconocerse para el período de 1993 a 1995 y no es posible pagarla por los años subsiguientes. En consecuencia, tampoco puede tomarse como factor salarial para liquidar las asignaciones de retiro y pensiones, pues se quebrantaría la aplicación del principio de oscilación que empezó a regir a partir del 1 de enero de 1996. ii) Las prestaciones sociales causadas a partir del 1 de enero de 1996 se deben liquidar con base en las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base de liquidación, es decir, conforme al principio de oscilación. iii) En virtud de las sentencias de nulidad proferidas por el Consejo de Estado, el personal retirado estaba habilitado para solicitar la reliquidación de sus asignaciones de retiro y pensiones con inclusión de la prima de actualización, pero solo respecto de los años 1993 a 1995 y no generaría impacto alguno en el ingreso base de liquidación pensional a partir del año 1996. iv) Dichas peticiones podían elevarse desde la ejecutoria de las sentencias de nulidad proferidas por esta corporación y dentro de los 4 años siguientes a ello, pues se trataba de un derecho temporal y estaba sujeto al fenómeno de la prescripción cuatrienal, en suma, las reclamaciones podían presentarse en los siguientes plazos: a.- El término de prescripción para el reconocimiento la prima de actualización para los años 1993 y 1994 empezó a contarse a partir del 19 de septiembre de 1997 y culminó el 19 de septiembre de 2001. b.- El término de prescripción para el reconocimiento la prima de actualización para el año 1995 empezó a contarse a partir del 24 de noviembre de 1997 y finalizó el 24 de noviembre de 2001.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 13 / decreto 25 de 1993 / DECRETO 65 de 1994 / DECRETO 133 de 1995

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 68001-23-33-000-2017-01245-01(0433-19)

Actor: R.A.V. CORREDOR

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR

Referencia: APELACIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la decisión de 20 de noviembre de 2018, adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del cpaca, en tanto declaró probada, de oficio, la excepción de ineptitud de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. Pretensiones de la demanda

El señor R.A.V.C., actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anule el Oficio E-00003-2016001596-casur-id 179188 de 18 de octubre de 2016, suscrito por el director general de casur, «que vincula las resoluciones números 6439 del 17 de septiembre de 1988 y 7767 de 3 de noviembre de 1998, mediante los cuales niega el reconocimiento y cómputo a la asignación de retiro de la prima de actualización».

A título de restablecimiento del derecho, el actor solicitó condenar a casur a reajustar su asignación de retiro con inclusión de la prima de actualización, con efectos a partir del 1 de enero de 1992.

1.2. Actuación procesal

1.2.1. Providencia apelada

El 20 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del cpaca,[1] declaró probada, de oficio, la excepción de ineptitud de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

i) En el presente caso se demandó el Oficio E00003-2016001596-casur-id 179188 de 18 de octubre de 2016, el cual le informó al actor que, en anterior oportunidad, mediante las resoluciones 6439 del 17 de septiembre de 1988 y 7767 de 3 de noviembre de 1998, casur negó la reliquidación de su asignación de retiro con base en la prima de actualización.

ii) Bajo el anterior contexto, la demanda se encuentra incorrectamente encausada, ya que el actor omitió el deber de demandar las primeras resoluciones que se pronunciaron sobre la reliquidación de su asignación de retiro con inclusión de la prima de actualización.

iii) Un pronunciamiento sobre la legalidad del oficio demandado carecería de sentido, puesto que las decisiones administrativas anteriores mantendrían su vigencia y seguirían produciendo efectos en cuanto a la negativa de la administración de reajustar la mencionada prestación.

1.2.2. Recurso de apelación

El demandante interpuso recurso de apelación[2] contra la anterior decisión, exponiendo los siguientes motivos de inconformidad:

i) En el presente caso se debate la reliquidación de una prestación periódica de carácter imprescriptible e irrenunciable, que puede reclamarse en cualquier tiempo y no está sujeta al término de caducidad del medio de control.

ii) El anterior argumento igualmente debe aplicarse para revocar la decisión que declaró la ineptitud de la demanda en el sub lite.

  1. Consideraciones

2.1. Problema jurídico

Previo a definir el problema jurídico que ocupará la atención de la Sala, es oportuno indicar que el agente del ministerio público, delegado ante el a quo, solicitó declarar fallido el recurso de apelación interpuesto por el accionante, porque, en su sentir, se encaminó a desvirtuar la excepción de caducidad y no la de ineptitud de la demanda que fue declarada por el tribunal.

Sin embargo, la Sala no acogerá la anterior petición porque el recurso se encuentra suficientemente sustentado, pues el apelante enfatizó en la naturaleza periódica de la prestación debatida y en que ello conllevaría, entre otros efectos, el que no pueda declararse la excepción de ineptitud de la demanda.

En efecto, en el presente caso se torna imprescindible analizar la naturaleza unitaria o periódica de las pretensiones elevadas por el accionante, en tanto ello resulta esencial para definir si era válido enjuiciar el Oficio E00003-2016001596-casur-id 179188 de 18 de octubre de 2016 o si debieron demandarse las primeras resoluciones que negaron la reliquidación de la asignación de retiro con inclusión de la prima de actualización, como lo sostuvo el Tribunal...

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