AUTO nº 73001-23-33-000-2016-00447-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381845

AUTO nº 73001-23-33-000-2016-00447-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-01-2019

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente73001-23-33-000-2016-00447-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha31 Enero 2019

LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Procedencia / CLAUSULA DE INDEMNIDAD - no exoneró de responsabilidad a la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Procedente

La cláusula de indemnidad es aquella estipulación que hacen las partes dentro de un contrato estatal, con miras a lograr la exoneración de responsabilidad de la entidad contratante por los daños que se pueden derivar de la actuación del contratista a un tercero; dicha estipulación opera en la ejecución del respectivo contrato. Es claro entonces para la S., que en el caso sub examine la cláusula de indemnidad establecida en el contrato de prestación de servicios 117 del 2 de diciembre del 2015, firmado entre el Concejo Municipal de Ibagué y la CUN, no exoneró de responsabilidad a dicha institución educativa, habida cuenta que existe un vínculo contractual entre estas entidades; razón por la que la citada entidad está llamada a responder de manera solidaria junto con la entidad llamante de aquellas demandas que se interpongan en su contra. La S. advierte que de los argumentos expuestos en el escrito de llamamiento en garantía hecho por el Concejo Municipal de Ibagué a la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior, y de las pruebas allegadas al expediente de la referencia, se observa que entre estas entidades existe un nexo contractual que acredita la responsabilidad de la institución educativa respecto de la responsabilidad que se generó en la ejecución del contrato de prestación de servicios 117 del 2 de diciembre del 2015.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00447-01(3319-17)

Actor: M.J.T.

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTROS

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. AUTO INTERLOCUTORIO- ADMITE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA- LEY 1437 DE 2011.

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la providencia de 15 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que revocó el auto de 8 de febrero de ese mismo año y, en su lugar, admitió el llamamiento en garantía solicitado por el apoderado judicial del Concejo Municipal de Ibagué.

  1. ANTECEDENTES

El 19 de enero del 2017, el apoderado de la entidad demandada solicitó ante el Tribunal Administrativo del Tolima el llamamiento en garantía de la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior (en adelante CUN), toda vez que entre el Concejo Municipal de Ibagué y la referida institución educativa se suscribió contrato de prestación de servicios 117 del 2 de diciembre de 2015.

Mediante providencia de 8 de febrero del 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima negó la solicitud de llamamiento en garantía, toda vez que no existe un vínculo legal o contractual “(…) del que se derive una relación de garantía, que permita al primero traer al proceso al segundo para que responda por la obligación que surgiera en caso de una eventual condena en contra de aquel (…)”

Con escrito del 14 de febrero del 2017, el apoderado judicial del Concejo Municipal de Ibagué presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 8 de febrero del 2017, porque: “(…) en el contrato número 117 de 2015 ya mencionado entre la CORPORACION UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR- CUN y el Concejo Municipal de Ibagué, se estableció en la cláusula vigésima segunda la figura de la INDEMNIDAD (…)”.

1.1 Providencia recurrida.

Mediante providencia del 15 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la providencia del 8 de febrero del mismo año y, en su lugar, admitió el llamamiento formulado por el Concejo Municipal de Ibagué, al considerar que: “(…) revisada nuevamente la solicitud de llamado en garantía, el despacho encuentra que la misma reúne la totalidad de los requisitos (…)”.

Consideró además, que la prueba que acredita el vínculo contractual entre el llamante y el llamado se encuentra establecida en el numeral vigésimo segundo del contrato de prestación de servicios 117 del 2 de diciembre de 2015, celebrado entre el Concejo Municipal de Ibagué y la CUN, entidades que pactaron una cláusula de indemnidad[1], razón por la que es procedente el llamamiento hecho por la entidad demandada.

1.2 Del recurso de apelación

El apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que se revoque el auto de 15 de marzo del 2017 y, en su lugar, se confirme la providencia del 8 de febrero del 2017 que negó el llamamiento en garantía solicitado por la entidad demandada.

Indicó, que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un error, teniendo en cuenta que contra el auto de 8 de febrero del 2017, por el cual se negó el llamamiento en garantía no era procedente el recurso de reposición, conforme a lo previsto en el artículo 226 del CPACA en concordancia con el numeral 7º del artículo 243 ibídem[2].

Señaló, que el llamamiento en garantía solicitado por la entidad demandada no cumple con los presupuestos normativos establecidos en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3].

  1. CONSIDERACIONES

2.1 Problema jurídico

La S. se pronunciará sobre si es procedente el llamamiento en garantía solicitado por la entidad demandada dentro del proceso de la referencia; para ello se harán las siguientes precisiones: (i) De la procedencia del llamamiento en garantía; (ii) De la cláusula de indemnidad pactada en los contratos estatales y (iii) Caso concreto.

2.2 Procedencia del llamamiento en garantía

La figura procesal del llamamiento en...

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