AUTO nº 73001-23-33-000-2015-00557-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836228

AUTO nº 73001-23-33-000-2015-00557-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente73001-23-33-000-2015-00557-01
Fecha11 Agosto 2020

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE AUTO PROFERIDO EN AUDIENCIA INICIAL – Accede / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Suscrito por depositario

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde al despacho establecer si es posible determinar en esta etapa procesal la caducidad del medio de control de controversias contractuales, teniendo en cuenta que para ello debe analizarse si era procedente o no la prórroga automática del contrato de arrendamiento objeto de análisis, cuestión que guarda estrecha relación con el estudio de fondo de las pretensiones formuladas.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

De conformidad con el numeral 2 del literal j del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en lo referente al conteo del término de caducidad de los contratos que requieren liquidación existen diferentes hipótesis para su contabilización, a saber: i) la primera hipótesis indica que si la liquidación del contrato fue efectuada de manera bilateral el término para formular la demanda se cuenta desde el día siguiente al de la firma del acta; ii) la segunda hipótesis tiene que ver con los casos en los que la liquidación del contrato ha sido efectuada unilateralmente por la administración, caso en el cual el término de caducidad se debe contabilizar desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; y iii) la tercera hipótesis se aplica a los casos en los que no se realizó la liquidación del contrato, evento en el cual la caducidad se cuenta una vez vencido el término de 2 meses para liquidar el contrato unilateralmente. […] [E]l despacho estima que para evitar realizar un pronunciamiento anticipado de las pretensiones de la demanda, es necesario que la caducidad del medio de control sea resuelta al abordar el fondo del asunto, por lo que se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se ordenará continuar con el trámite correspondiente para que esta excepción sea estudiada al momento de emitir sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00557-01(64141)

Actor: J.R.D.R.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL DERECHO Y OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la decisión emitida en la audiencia inicial del 28 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad (fol. 629-634, c.ppl.).

  1. ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2015 ante el Tribunal Administrativo del Tolima, el señor J.R.D.R., actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la Nación - Ministerio de Justicia y el Derecho y la Dirección Nacional de Estupefacientes -hoy Sociedad de Activos Especiales-, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas –se realiza una transcripción literal incluso con errores-

1. Se Declare que la NACIÓN. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES (DNE) en liquidación y SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S (SAE); es administrativamente responsable por el incumplimiento contractual "contrato de arrendamiento para uso y producción agrícola y ganadera del predio "Hacienda Potosí" ubicado en el municipio de armero guayabal, departamento del Tolima con M- Inmobiliaria 055-009998.)" firmado mediante cesión entre mi poderdante J.R.D.R. y la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES (DNE) en liquidación y causado a el señor J.R.D.R. identificado con C.C. No. 79.341.462 de Bogotá; al sacar mediante acto administrativo (Invitación pública No. 3 de 2013) en arrendamiento y arrendar el bien inmueble denominado "Hacienda Potosí"; descansando en la misma y en otrora un contrato de arrendamiento actual y vigente a favor del arrendatario y actual tenedor regular del bien inmueble señor J.R.D.R. conforme al contrato de arrendamiento anexo en el escrito demandatorio.

Y como consecuencia se condene a pagar la indemnización por los daños y perjuicios materiales (Lucro cesante y daño emergente) y morales causados a J.R.D.R. ocasionados por el incumplimiento absoluto del contrato de arrendamiento para producción agrícola y ganadera del bien inmueble denominado "Hacienda Potosí" (Hacienda Potosí en el M/pio de Armero (Guayabal) Tolima con M-lnmobiliaria 055-009998.), Lo cual le ha ocasionado lesión (detrimento y disminución) patrimonial por el incumplimiento en la relación contractual por parte de las entidades reseñadas por esta defensa; condenas que se describen de la siguiente manera:

2. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa, se condene a la NACIÓN. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES (DNE) en liquidación y SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S (SAE); a pagar a el señor J.R.D.R. a título de indemnización de daños y perjuicios materiales las sumas de dinero que se relacionan a continuación:

(…)

3. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y/o del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (CPACA).

4. Si no se efectúa el pago oportunamente, la entidad solicitada liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que le dé cabal cumplimiento al acuerdo conciliatorio que le puso fin al proceso conforme lo prevé el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A. y de C.A).

5. Se decreten con la admisión de la presente demanda, las medidas cautelares que muy respetuosamente se solicitan en escrito separado y anexo.

6. Se condene en costas y las agencias en derecho a la parte demandada.

  1. Como fundamento de las pretensiones se adujeron los siguientes hechos relevantes

2.1. Mediante Resolución n.º 0263 del 24 de febrero de 2009, el Subdirector de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes (Liquidada), designó al señor E.D.V. como depositario provisional del inmueble denominado Hacienda Potosí ubicado en el municipio de Armero Guayabal - Tolima. Se destaca que según el mencionado acto administrativo, le correspondía al depositario del inmueble ejercer las facultades que la ley confiere a los secuestres judiciales para la administración del bien.

2.2. En la Resolución n.º 0263 del 24 de febrero de 2009 también se dispuso que se prohibía celebrar contratos sobre el inmueble, salvo que obrara una autorización de la Dirección Nacional de Estupefacientes (Liquidada) respecto del mismo. Sobre el particular, se señaló lo siguiente (fol. 13, c. pruebas):

ARTÍCULO SEGUNDO: El depositario provisional estará obligado a:

(…)

m) Solicitar autorización a la Dirección Nacional Estupefacientes, para efectuar inversiones, realizar reparaciones a los bienes o suscribir contratos, remitiendo con la justificación, por lo menos tres cotizaciones que permitan establecer los precios del mercado. Cualquier actuación que desconozca esta obligación será inoponible a la Dirección Nacional de Estupefacientes, quien dará aplicación al decreto 4320 del 08 de noviembre de 2007, decretando la terminación unilateral. (…)

ARTÍCULO TERCERO: La Dirección Nacional de Estupefacientes, prohíbe la celebración de todo tipo de contratos sobre los bienes relacionados en el presente acto administrativo, cualquier decisión en contrario deberá ser autorizada expresamente y por escrito por la Subdirección de Bienes de esta Entidad, cualquier actuación que desconozca esa obligación, será inoponible para la Dirección Nacional de Estupefacientes quien en aplicación a lo dispuesto en el decreto 4320 del 08 de noviembre de...

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