Sentencia nº 54-001-23-31-000-1997-12161-01 (26800) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Junio de 2013 (caso Acción de Reparación Directa) - Jurisprudencia - VLEX 445607549

Sentencia nº 54-001-23-31-000-1997-12161-01 (26800) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Junio de 2013 (caso Acción de Reparación Directa)

Fecha28 Junio 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero p onente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013).

Radicación número: 54001-23-31-000-1997-12161-01 (26800)

Actor: A.T.G. Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Referencia: ACCI O N DE REPARACI O N DIRECTA ( APELACION SENTENCIA DECIS I ON CON PERSPECTIVA DE GENERO )

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de noviembre de 2003 proferida por la Sala de Decisión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Mediante la que se dispuso:

NIÉGUENSE las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

  1. La demanda

    Fue presentada el 14 de febrero de 1997 (Fls.9-22, C1) por A.T.G., A.B., G., L.J., L.M., M.D., A.B. y C.Y.T.T. mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

    PRIMERA: Que se declare que el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, es civil y administrativamente responsable por los hechos y omisiones que en forma irregular cometieron médicos al servicio del Instituto, por falta de atención médico-asistencial adecuada y oportuna y, en consecuencia se omitió darle el tratamiento médico adecuado y temprano a la paciente A.T.A., quien murió el día 18 de febrero de 1995, en la ciudad de Cúcuta.

    SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL al pago de los valores indemnizatorios por los perjuicios morales y materiales ocasionados directamente a su esposo A.T.G. , y a las hijas A.B., G., LUDY JESUS, L.M., M.D., A.B. y C.Y.T. TORRES , ordenando pagar las sumas correspondientes a las anteriores personas, en cuanto a los daños materiales se estiman en una suma determinada razonadamente en CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($150.000.000.oo), y respecto de los morales en los valores objetivados razonadamente estimados en el valor que en pesos tengan ocho mil gramos de oro fino (…)

    TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración de condena se ordene al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL , al pago del equivalente en pesos el valor que tengan mil gramos oro fino al momento de quedar ejecutoriada la sentencia, a favor de A.T.G. (…)

    Igualmente se ordene al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL al pago equivalente en pesos el valor que tengan mil gramos oro fino al momento de quedar ejecutoriada la sentencia, a favor de A.B. TARAZONA TORRES (…)

    Igualmente se ordene al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL al pago equivalente en pesos el valor que tengan mil gramos oro fino al momento de quedar ejecutoriada la sentencia, a favor de G.T. TORRES (…)

    Igualmente se ordene al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL al pago equivalente en pesos el valor que tengan mil gramos oro fino al momento de quedar ejecutoriada la sentencia, a favor de L.J.T. TORRES (…)

    Igualmente se ordene al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL al pago equivalente en pesos el valor que tengan mil gramos oro fino al momento de quedar ejecutoriada la sentencia, a favor de LUZ M.T. TORRES (…)

    Igualmente se ordene al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL al pago equivalente en pesos el valor que tengan mil gramos oro fino al momento de quedar ejecutoriada la sentencia, a favor de M.D. TARAZONA TORRES (…)

    Igualmente se ordene al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL al pago equivalente en pesos el valor que tengan mil gramos oro fino al momento de quedar ejecutoriada la sentencia, a favor de A.B.T. TORRES (…)

    Igualmente se ordene al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL al pago equivalente en pesos el valor que tengan mil gramos oro fino al momento de quedar ejecutoriada la sentencia, a favor de C.Y.T. TORRES (…)

    CUARTA: Que al proferirse sentencia y conforme a lo indicado en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, se ajusten los valores de los perjuicios señalados en la anterior condena dando aplicación al procedimiento señalado para el efecto, (…)

    QUINTA: Que por tratarse de una suma liquida de dinero se condene al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL apagar los intereses comerciales y moratorios (…)

    SEXTA: Que se dé cumplimiento a la sentencia dentro de los términos y precisiones legales conforme lo indica el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.” (Fls.12-14, C1)

    2. Fundamentos Fácticos

    Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos presentados por los demandantes y que la Sala sintetiza así:

    La señora A.T.A. debido a dolores abdominales que padecía, acudió el 17 de agosto de 1994 al Centro de Atención Básica del Instituto de Seguro Social, en este primer momento no se emitió ningún diagnóstico sobre su estado de salud; posteriormente, el 14 de diciembre de 1994, se le practicó una endoscopia y se le dictaminó una “gastritis crónica y amibiasis”, el médico recomendó revisiones mensuales.

    El 19 de enero de 1994 (sic) por no presentar signos de recuperación, la señora A.T.A. fue remitida por urgencias al Instituto de Seguro Social donde se le recetaron unos calmantes, luego de dos horas de estar bajo examen, se ordenó su salida. Sin embargo, la señora A. recae y es internada en el Centro Clínico San Gregorio donde se le practica una colonoscopia el 24 de enero de 1995.

    Después de practicada la colonoscopia, es intervenida en el Instituto de Seguro Social con el fin de recibir tratamiento médico - especial; no obstante, a juicio de los demandantes, ya era demasiado tarde porque el 18 de febrero de 1995 la señora A.T.A. fallece.

  2. Actuación procesal en primera instancia

  3. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda mediante providencia del 11 de abril de 1997 (fl.45, c1), la cual fue notificada personalmente al Gerente Seccional del Instituto de Seguro Social, el 24 de abril de 1997 (fl.46, c1).

  4. El Gerente Seccional del Instituto de Seguro Social mediante apoderado, contestó la demanda en la oportunidad legal, el 8 de mayo de 1997 (fls.48-51, C1) en su escrito manifestó atenerse a lo probado dentro del proceso. En el mismo, la parte demandada afirmó que todas las pretensiones del accionante carecen de fundamento jurídico, y solicitó diversos medios de prueba para demostrar lo que verdaderamente ocurrió. La demandada no propuso excepciones.

    Por escrito de 8 de mayo de 1997, el apoderado de la entidad demandada solicitó llamar en garantía a los doctores G.A.P.R., A.M.R. y M.C.R.P., médicos que valoraron a la señora A.T. Albarracín (fls.68-71, c1). Dicho llamamiento se admitió en providencia de 24 de junio de 1997 (fls.79-80, c1).

    El doctor A.M.R. por medio de apoderado, contestó el llamado en garantía el 12 de agosto de 1997 donde solo acepta la vinculación contractual con el Instituto de Seguro Social como médico general, y manifiesta que se atendrá a lo probado en el proceso (fls.86-88, c1). Así mismo, el 20 de febrero de 1998 la doctora M.R.P. presenta escrito oponiéndose a las pretensiones de la demanda y considera que la única oportunidad que tuvo de asistir a la paciente fue cuando decidió remitirla al Instituto de Seguro Social, por lo tanto, no se le puede endilgar una conducta negligente (fls.96-98, c1). No se logró la citación del doctor G.A.P.R..

  5. Agotado el período probatorio, el cual se inició mediante auto del 18 de diciembre de 1998 (fls.104-106,c1), y habiéndose citado a audiencia de conciliación (fls.107-112, c1), se aplazó dicha diligencia por solicitud de las partes y fijada la nueva fecha (fl.135, c1), la audiencia se declaró fallida por la inasistencia de la entidad demandada y los llamados en garantía (fl.172, c1); el Tribunal mediante auto del 8 de agosto de 2003 (fl.199, c1) corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y si fuera del caso se ordenaba el traslado especial al Ministerio Público para que emitiera su concepto.

  6. La parte demandante presentó su escrito de alegatos el 29 de septiembre de 2003, después de hacer un recuentro breve de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, considera que debe declararse la responsabilidad del Instituto de Seguro Social, toda vez que el daño cuya indemnización se está reclamando fue causado por médicos de la entidad, a juicio de los demandantes, la occisa fue tratada por varios especialistas cuando lo prudente era que la tratara el mismo médico que inicialmente le hizo la valoración. Además, el apoderado advierte que la historia clínica que aportó la entidad está incompleta. (Fls.202-214, C1)

    A su turno, el apoderado de la llamada en garantía Dra. M.R. alegó de conclusión reiterando lo dicho en su contestación y argumentando que el comportamiento de su representada fue irrelevante para el resultado acaecido. (fls.200-201, c1)

    Por su parte, el Ministerio Público el 16 de septiembre de 2003 emitió su concepto, alegando lo siguiente:

    “(…) la conducta asumida por el personal médico del hospital de acuerdo a la historia clínica que es la encargada de percibir paso a paso el tratamiento dado a un paciente, además de los testimonios dados bajo juramento, fue oportuna y diligente y de ninguna manera se observa descuido y omisión ni de parte de los galenos como de la misma Institución.

    (…)

    No está demostrado que la causa del daño fue producto de la impericia, o negligencia, con lo cual se acredita que no existe relación de causa efecto entre la falla del servicio y el daño que se causó al paciente.”

    Así mismo, el Ministerio Público se pronunció sobre la responsabilidad de...

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