Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-00158-01 (27152) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Febrero de 2013 (caso Reparación Directa) - Jurisprudencia - VLEX 468745041

Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-00158-01 (27152) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Febrero de 2013 (caso Reparación Directa)

Fecha27 Febrero 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Civil,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth

Bogotá D.C., 28 de febrero de 2013

Expediente n.°: 27152

Radicación n.°: 25000-23-26-000-2001-00158-01

Actor: Y.C.C.

Demandados: Nación-Ministerio de Defensa Nacional

Naturaleza: Reparación Directa

Procede la Sección Tercera, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 24 de diciembre del 2003, proferida por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción. La sentencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor Y.C.C. sufrió una lesión por arma de fuego el 19 de abril de 1998, cuando se desempeñaba como soldado regular a órdenes del Ejército Nacional, como consecuencia de lo cual fue diagnosticado el 14 de octubre de 1998 con una incapacidad relativa y permanente que causó su retiro del servicio el 25 de febrero de 1998.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se pretende

    1. Mediante escrito presentado el 20 de junio del 2000 ante el Tribunal Administrativo del Tolima (f. 7-12, c. 1), el señor Y.C.C. presentó a través de apoderado demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación–Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

      I-1. LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados, por fallas del servicio, al SLR. Y.C.C., a quien represento legalmente.-

      I-2. Condenar a pagar, en consecuencia, a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, como reparación del daño ocasionado, a favor del actor, o a quien represente legalmente en sus derechos, por los perjuicios morales y materiales causados, las siguientes sumas de dinero:

      1. P.M.: La cantidad de mil (1.000) gramos oro, a favor de mi mandante, en lo equivalente al precio del oro que para la fecha de ejecutoria de la sentencia, se tenga señalado, según certificación expedida por el Banco de la república, por las graves y penosas angustias que por la afectación a su salud y graves secuelas hoy soporta, derivadas del hecho de haber sido desincorporado del Ejército el 14 de Octubre de 1998 en malas condiciones físicas luego de haber sido admitido en estado óptimo de salud.-

        b).- Perjuicios cambio en las condiciones de existencia: La cantidad de 2.000 gramos de oro, tales perjuicios en razón al cambio altamente desfavorable de sus condiciones de calidad de vida, derivados de los traumatismos sicológicos que la víctima hoy aún padece, amén de no seguir siendo tratado por la Institución, teniendo que acudir al auxilio de su familia.

      2. Por perjuicios materiales:

    2. - Por daño emergente y lucro cesante presente, equivalente a:

      La suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M/CTE. ($7.276.544.oo), estimativo razonado que a la presentación de esta demanda, corresponde a 19 salarios mínimos con promedio de $382.976.oo pesos mensuales, incluidos los incrementos por primas y prestaciones sociales proporcionales a ese periodo, más intereses.

    3. - Por Lucro cesante y daño emergente futuros:

      En razón a los perjuicios ocasionados hacia el futuro, como consecuencia de las afecciones de su salud adquiridas durante la prestación del servicio militar al Ejército, que le impiden continuar trabajando normalmente para obtener por lo menos un ingreso mensual digno, debido a su discapacidad laboral.

      Estos graves inconvenientes de su salud, se traducen obviamente, en perjuicios económicos hacia el futuro, los cuales, según el promedio de vida, están calculados en CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS MCTE ($193.019.904.oo) MCTE., resultantes de multiplicar el ingreso mensual básico de $382.976.oo pesos por el número de meses que comprenden 42 años futuros que le faltarían para cumplir 65 años de edad laboral probable en Colombia.-

    4. - Valor total de Perjuicios materiales:

      En resumen:

    5. - LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE PRESENTES: $7.276.544.oo

    6. - LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE FUTURO: $193.019.904.oo

      TOTAL $200.296.448.oo

      d).- Perjuicios Fisiológicos:

      Atendiendo el análisis jurisprudencial y con base en los hechos de esta demanda, las lesiones recibidas por mi andante afectan gravemente su salud, sus condiciones físicas y morales, con lo cual se restringe su vida cotidiana teniendo que resignarse a la no realización de la mayoría de sus actividades, mermando así su capacidad sicofísica.

      Por ello es que este dramático cuadro de lesiones que presenta el SLR. Y.C. CASTILLO, hace por razón de los hechos responsable a la administración, de los perjuicios que la jurisprudencia y la doctrina han convenido en llamar FISIOLÓGICOS y que ante el carácter definitivo de su incapacidad y de las lesiones que son irreversibles se calculan en 2.000 gramos oro.

      I-3.- Que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente haya que proferirse, según las circunstancias probatorias del proceso, se disponga dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil.-

      I-4. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales más la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.-

      I-5.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A. en el caso de que se den los supuestos del inciso final del art. 177 del C.C.A. en el caso de que se den los supuestos del inciso final del art. 177, ibídem.-

      I-6.- Expedir, por Secretaría del Tribunal, copia o fotocopia auténtica con constancia de notificación y ejecutoria, con destino a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el art. 177 del CCA., para que este Despacho dentro de los 10 días siguientes a su recibo, la remita a la Subsecretaría Jurídica del Ejército Nacional o a la autoridad que corresponda al momento de dictarse la sentencia condenatoria, para el trámite presupuestal respectivo.-

      I-7.- Que para los efectos y cumplimiento de esta sentencia se me reconozca personería jurídica y la entidad demandada dé cumplimiento a los establecido por la ley, suministrando “Nombre, documento de identificación, número de tarjeta profesional y datos de dirección y teléfono” del suscrito apoderado, a la Subsecretaría Jurídica del Ejército Nacional o a la autoridad que para el momento de producirse la sentencia haga sus veces.-

      1.1. La demanda solo presentó como sustento fáctico de las anteriores pretensiones el ingreso en buenas condiciones físicas del demandante al servicio militar obligatorio, en el cual estuvo a órdenes del Batallón de Infantería n.º. 28 Colombia de Tolemaida, así como su retiro del servicio el 14 de octubre de 1998 por problemas de salud presuntamente causados por la prestación del servicio, sin hacer referencia al evento específico causante del menoscabo en la salud del señor C.C..

      1.2. Adujo que en el caso bajo estudio concurren las condiciones de la responsabilidad del Estado, tanto desde la perspectiva subjetiva del título de imputación del riesgo excepcional, como objetiva por falla en el servicio presunta.

      1.3. Así mismo, señaló que el término de caducidad de la acción debe contarse “(…) a partir del 14 de octubre de 1998, fecha en la cual fue dado de baja por discapacidad física.”.

  2. Trámite procesal

    1. Mediante auto del 24 de noviembre del 2000, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró su falta de competencia por el factor territorial y ordenó el envío del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 17 c. 1), que el 22 de marzo del 2001 admitió la demanda (f. 22 c. 1).

    2. Una vez se notificó al Ministerio de Defensa Nacional de la admisión de la demanda, éste la contestó oportunamente el 25 de enero del 2002 (f. 36-43 c. 1), oponiéndose a sus pretensiones por considerar que la acción se encontraba caducada al momento de la presentación de la demanda, ya que el hecho por el que se produjeron las lesiones fue un disparo que ocurrió el 19 de abril de 1998, mientras que la demanda se radicó “(…) el 12 de junio del 2001, es decir dos años después de la ocurrencia del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 Numeral 8 del C.C.A.”. Así, presentó como única excepción la de caducidad de la acción.

    3. Surtido el trámite procesal correspondiente y concluido el periodo probatorio, la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia del 24 de diciembre del 2003, en la que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se inhibió de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda (f. 87-93 c. ppal).

      4.1. El Tribunal a-quo adujo que la acción se encontraba caducada porque el daño por el cual se pretende que se indemnice al señor C.C. –herida de bala en la prestación del servicio- tuvo lugar el 19 de abril de 1998, según se concluye del acta de la junta médico laboral del 14 de octubre de 1998.

      4.2. Agregó que “El hecho que la Junta Médica Laboral haya efectuado el dictamen definitivo para efecto del reconocimiento de prestaciones sociales no incide sino para establecer, en el caso de encontrar probada la responsabilidad patrimonial del Estado, el monto de la indemnización acorde con la valoración definitiva de la incapacidad, la lesión y las secuelas dejadas por la misma”.

    4. La parte demandante interpuso de forma oportuna recurso de apelación contra la anterior...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR