SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2009-00732-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378390

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2009-00732-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente05001-23-31-000-2009-00732-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha16 Mayo 2019

DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA – Excepciones / PLIEGO DE PETICIONES – Imposibilidad para los empleados públicos / CONVENCIÓN COLECTIVA – Imposibilidad para los empleados públicos / DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA – Empleados públicos no gozan de un derecho pleno

El derecho a la negociación colectiva fue consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “(…) Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señala la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos de trabajo. (…)”. […] [U]na de las excepciones al derecho a la negociación colectiva a que hace referencia el artículo 55 de la Constitución Política es precisamente el caso de los empleados públicos, en atención a la naturaleza legal y reglamentaria de su relación y a la trascendencia de su misión en la preservación de los intereses públicos. […] [L]a imposibilidad de los empleados públicos de presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas no riñe con el ordenamiento jurídico superior, en la medida en que la negociación colectiva no se identifica con dichos institutos, sino que comprende un mayor campo de acción a través de diversas figuras que sí pueden ser utilizadas por los empleados públicos. […] [D]eben buscarse mecanismos de concertación que permitan equilibrar la tensión existente entre el derecho de los empleados públicos de intervenir en las decisiones que afectan su ejercicio laboral, por un lado; y, la competencia de las autoridades constitucionalmente establecidas en el orden nacional y territorial, para fijar las condiciones laborales de quienes están vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria, por otro. […] [L]os empleados públicos no gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva, no tienen la posibilidad de presentar pliegos de peticiones ni de celebrar convenciones colectivas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00732-01(1903-16)

Actor: J.A.G.J.

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN

Referencia: ESTABLECER SI EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y LA INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DE CARGO SE DEBIÓ REALIZAR CON FUNDAMENTO EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA SUSCRITA ENTRE EL INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL Y SINTRASEGURIDAD SOCIAL

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 3 de mayo de 2018[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor J.A.G.J. en contra de la Nación – Ministerio de la Protección Social - E.S.E. R.U.U. en Liquidación.

1. ANTECEDENTES[2]

1.1 La demanda y sus fundamentos.

Javier Alberto González Jiménez, por intermedio de apoderado judicial[3], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – Decreto 01 de 1984 -, presentó demanda con el fin de que se inaplique el Decreto No. 405 de 14 de febrero de 2007, por medio del cual se estipuló la tabla de indemnización a que tienen derecho los servidores públicos incorporados automáticamente como empleados públicos, en la planta de personal la E.S.E. R.U.U.; y se declare la nulidad del Oficio No. ADM-178-2008 de 14 de enero de 2008, suscrito por el Apoderado General de la Fiduprevisora S.A.[4], que negó la reliquidación de sus prestaciones sociales.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó, la reliquidación de las prestaciones y demás conceptos reconocidos, así como el reajuste convencional de la indemnización, teniendo como fuente de derechos la Convención Colectiva de Trabajo vigente; igualmente deberá pagar la indemnización moratoria por haber quedado adeudando salarios y prestaciones sociales; y, dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así:

Aseguró que el señor J.A.G.J. estuvo inicialmente vinculado al Instituto del Seguro Social desde el 22 de junio de 1991 hasta el 25 de junio de 2003; luego, a partir del 26 de junio del mismo año, por medio del Decreto No. 1750 de 2003, fue incorporado automáticamente sin solución de continuidad a la Empresa Social del Estado R.U.U..

Relató que antes del 26 de junio de 2003, el señor J.A.G.J. se encontraba vinculado laboralmente en el Instituto de Seguros Sociales como trabajador oficial, razón por la cual gozaba de los beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL.

Destacó que las relaciones laborales en el Instituto del Seguro Social se rigieron de acuerdo con las Convenciones Colectivas de Trabajo, la última de las cuales fue suscrita entre esta entidad y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, Sintraseguridad Social, con una vigencia hasta el 31 de octubre de 2004.

Mencionó que en el momento en que operó la escisión del Instituto de Seguros Sociales las relaciones de los trabajadores oficiales se regulaban por una Convención Colectiva, cuya vigencia inicial comprendía hasta el 31 de octubre de 2004.

Agregó que de acuerdo con el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, quedó incorporado automáticamente a la E.S.E. R.U.U., por lo que su vinculación se entiende sin solución de continuidad, pero con el carácter de empleado público, es decir, se produjo el fenómeno de la sustitución patronal con todas las consecuencias legales que implica; el artículo 18 determinó que, a pesar del cambio de naturaleza de la relación laboral, se respetan los derechos adquiridos.

Al respecto enunció que la Corte Constitucional mediante sentencias C-314 y C-349 de 2004 declaró inexequible la parte del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 que definía el concepto de derecho adquirido, por considerarlo restrictivo y violatorio del artículo 53 de la Constitución Política.

Bajo ese entendido consideró que se le deben liquidar los derechos y beneficios de acuerdo con la Convención Colectiva, por un lado, las prestaciones sociales tales como: cesantías, intereses a las cesantías, primas legales y extralegales, vacaciones; y por otro, la indemnización por supresión del cargo y el reajuste de los salarios desde el 1º de noviembre de 2004 hasta el 14 de agosto de 2007.

1.2 Normas violadas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 38, 39, 53, 58, 228 y 243; Código Contencioso Administrativo, artículos 2, 83, 84, 85 y 86; Código Sustantivo del Trabajo, artículos 16, 19, 20, 21, 67, 68, 70, 140, 467, 468, 473, 474, 478, 479 y 480; Código Civil, el artículo 1626; Leyes 6ª de 1945; 4ª de 1992; Decretos Nos. 3135 de 1968; 1848 de 1969; 1045 de 1978; y, 1750 de 2003.

La parte demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, por cuanto:

Evidentemente la liquidación de la indemnización por supresión de cargo se efectuó con fundamento en el artículo 14 del Decreto 405 de 2007, y no, de acuerdo con el artículo 5º de la Convención Colectiva, lo cual vulnera los artículos 53 y 58 de Constitución Política y las normas propias de la Convención, en la medida en que desconoce lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-314 y 349 de 2004 y el principio de favorabilidad.

Adujo que el reconocimiento de beneficios extralegales hasta el 31 de octubre de 2004 con el descuento de lo devengado por fuente legal, quebranta los artículos 53 y 58 de la Constitución Política y los artículos 45 y 58 del Decreto 1042 de 1978, artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, artículo 14 del Decreto 372 de 2006, pues tiene derecho tanto a los reconocimientos legales como a los convencionales.

Enunció que los beneficios convencionales constituyen derechos adquiridos que son irrenunciables en la medida en que la convención colectiva se encuentra vigente.

En su sentir, si la E.S.E. hubiese interpretado las normas de manera indicada, se veía obligada a pagar los beneficios convencionales fruto del derecho de asociación sindical, aunado a la vigencia de la convención y a la sustitución patronal, constituyen derechos adquiridos, los cuales son irrenunciables y están exentos de deducción o retención.n.﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽iñonrechos adquiridos, los cuales son irrenunciables y esty 480.nbtir no fue notificado en legal formasteriormente se

Para finalizar advirtió, que la entidad demandada no realizó un doble pago de beneficios convencionales, pues en realidad lo que se presentó fue un pago por dichos conceptos, tan es así que en la resolución correspondiente estableció que el “pago por una sola vez… por un valor bruto de…” sin que se precise el fundamento legal.

1.3 Contestación de la demanda[5].

La E.S.E. R.U.U. en Liquidación, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos.

Manifestó que, en términos generales no le constaban los hechos relacionados con la vinculación del accionante al Instituto del Seguro Social; adicionalmente, que en virtud del proceso de escisión no puede afirmarse que operó una sustitución patronal; y, que la Convención Colectiva fue celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato...

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