SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-00936-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379371

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-00936-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 6 DE 1992 - ARTÍCULO 116 /DECRETO 2108 DE 1992.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente05001-23-33-000-2014-00936-01
Fecha28 Marzo 2019

REAJUSTE A PENSIONES RECONOCIDAS CON ANTERIORIDAD A 1989- Requisitos / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - Efectos/ SENTENCIA DE NULIDAD- Efectos/ DERECHOS ADQUIRIDOS / CARGA DE LA PRUEBA DEL NO DESAJUSTE PENSIONAL -Entidad pública /

El reajuste pensional previsto en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, reglamentado por el Decreto 2108 de 1992, se fijó por el legislador con el objeto de que se produjera una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas con anterioridad a 1989 «que presentaran diferencias con los aumentos de salarios» Siendo así, y en aplicación del criterio jurisprudencial fijado por esta Corporación, según el cual tal reajuste no solo opera respecto de las pensiones reconocidas por autoridades del orden nacional, sino también de las territoriales, es necesario que con el fin de conceder el aludido reajuste se verifiquen los siguientes aspectos: i) que la pensión hubiera sido reconocida con anterioridad al 1 de enero de 1989; y ii) que la pensión hubiera sufrido un desajuste, respecto de los incrementos salariales que se hayan decretado por parte del gobierno nacional. Ahora bien, en lo que respecta al primero de los presupuestos, este es fácilmente demostrable por parte del peticionario, pues basta con probar que su prestación fue reconocida con anterioridad a la fecha establecida por el legislador, lo cual se deriva del acto de reconocimiento pensional. Sin embargo, no ocurre igual en lo que respecta al segundo requisito, pues el enunciado del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, contiene una presunción legal según la cual las pensiones reconocidas antes del 1 de enero de 1989, de por sí, están desajustadas. (…) Por tal razón y, comoquiera que la norma que consagra el reajuste aquí pretendido, contiene la presunción de que las pensiones reconocidas antes de 1989 están desajustadas, la Sección Segunda de esta Corporación, en sus dos Subsecciones, ha considerado que quien debe demostrar que la prestación no sufrió un desajuste, respecto del incremento salarial decretado, es la entidad que ha reconocido la prestación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 ,ver: Corte Constitucional, Sentencia C-531/95, M.A.M.C.. Sobre la nulidad del decreto 2108 de 1992 ver: Consejo de Estado, sentencia del 11 de junio de 1998, rad 11636, , M.N.P.P.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1992 - ARTÍCULO 116 /DECRETO 2108 DE 1992.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00936-01(4993-16)

Actor: F.E.Á.M.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Reajuste pensional – Ley 6 de 1992

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2016, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

F.E.Á.M., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a obtener la nulidad de las Resoluciones 03771 del 20 de febrero, 1769 del 13 de agosto y 1996 del 3 de septiembre, todas de 2013, por las cuales el municipio de Medellín denegó el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en el Decreto 2108 de 1992, reglamentario de la Ley 6 de ese año, y se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reconocimiento y pago del reajuste de su pensión de jubilación, con base en lo dispuesto en la Ley 6.ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, para los años 1993, 1994 y 1995, en porcentajes de 12%, 12% y 4%, respectivamente, y se ajusten, en adelante, las mesadas pensionales; asimismo, solicitó reconocer indexadas las sumas que resulten de la condena y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo[1] (sic).

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

El señor F.E.Á.M. laboró al servicio del municipio de Medellín, adscrito a la Secretaría de Salud Pública y Bienestar Social, durante el período comprendido entre el 21 de mayo de 1953 y el 1 de abril de 1978 y, para esta última fecha, se desempeñaba como empleado público, en el cargo de médico, jefe en atención médica.

El municipio de Medellín reconoció a su favor una pensión vitalicia de jubilación, a través de la Resolución 70 del 26 de abril de 1978.

El artículo 1 del Decreto Nacional 2108 de 1992, mediante el cual se reglamentó el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, dispuso el ajuste de las pensiones reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989, en un porcentaje equivalente al 28%, el cual se distribuiría así: el 12% se concedería a partir del 1 de enero de 1993, otro 12% a partir del 1 de enero de 1994 y el 4% restante, a partir del 1 de enero de 1995.

Con fundamento en lo anterior, a través de escrito radicado el 19 de febrero de 2013, le solicitó al municipio de Medellín el reconocimiento y pago del reajuste de su pensión de jubilación; sin embargo, el líder de la Unidad de Administración de Talento Humano negó su reclamación por medio de la Resolución 03771 del 20 de febrero de 2013, con el argumento de que la prestación no presenta desajuste. En consecuencia, interpuso recursos de reposición y apelación contra tal decisión, los cuales se resolvieron desfavorablemente, según Resoluciones 1769 del 13 de agosto de 2013 y 1996 del 3 de septiembre de ese año.

Comoquiera que su pensión de jubilación fue reconocida con anterioridad al año 1989, le asiste el derecho al reajuste pensional, con base en las disposiciones invocadas.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 13, 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Política; 116 de la Ley 6 de 1992; 1, 2, 3, 4, 10, 138, 155, 156, 157, 162 a 167, 179, 183, 192 y 270 de la Ley 1437 de 2011.

Al desarrollar el concepto de violación, expuso que los actos censurados están afectados por desviación de poder y falsa motivación, comoquiera que la pensión de jubilación reconocida por la entidad territorial tiene su fuente en la ley, así como el reajuste pensional que reclama, el cual debe aplicarse en forma oficiosa y procede respecto de todas las pensiones reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989, con el propósito de compensar el desajuste que presentaban a causa de las diferencias que se generaron entre el aumento de los salarios y de las pensiones.

Agregó que el reajuste de las pensiones, producto de lo dispuesto en la Ley 6 de 1992 y en el Decreto 2108 de ese año, es incontrovertible a partir de la sentencia C-531 de 1995, proferida por la Corte Constitucional, y la del Consejo de Estado emitida en el año 1995, que decidió inaplicar la expresión «del orden nacional» que daba lugar a la exclusión de tal beneficio a los pensionados territoriales.

Sostuvo que tanto la ley como el decreto reglamentario aludidos consagraron una presunción de desajuste de las pensiones reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 e, incluso, en concepto emitido el 3 de marzo de 2000, por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al ser cuestionado por la procedencia de ese reajuste, se hizo énfasis en que el reajuste sí se debía aplicar. Además, la única condición fijada por tales disposiciones, consistió en que la pensión hubiera sido reconocida con anterioridad al año 1989; por ello, para la efectividad del derecho, no se pueden aducir hechos o razones diferentes.

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