SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2005-00647-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379585

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2005-00647-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-09-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Septiembre 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2005-00647-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DESTRUCCIÓN DE BIEN INMUEBLE / PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FACTORES DE DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL

[L]a S. no pasa por alto que su jurisprudencia ha sido especialmente exigente al verificar la demostración del perjuicio moral derivado de la destrucción de bienes materiales. Sin embargo, tampoco puede perder de vista la significación que para todo ser humano tiene su propio hábitat doméstico, la vivienda familiar, los enseres que constituyen su amoblamiento, o el único bien del que derivan su precaria subsistencia, aspectos estos que forman parte del mínimo vital y cuya pérdida repentina e injusta comporta para el común de las personas una afectación que mal haría la justicia en pedir que sea recreada detalladamente para tenerla por acreditada. [...] Entonces, dado que el perjuicio moral hace referencia a la órbita interna del sujeto, que el dolor, la aflicción, la congoja no tienen un valor de cambio y no pueden ser tasados a partir de criterios objetivos, pero, considerando que en este caso su origen reside en la lesión a bienes que conformaban el núcleo del mínimo vital de las víctimas, la sala encuentra razonable que la compensación se haga creando la obligación a cargo del victimario, de pagar a aquellas una suma de dinero en un monto o cuantía que el juez estime, con aplicación del arbitrio juris, no como suficiente para indemnizar, pero sí, para compensar tal menoscabo de su estabilidad espiritual.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al perjuicio moral que el deterioro o pérdida de bienes puede acarrear, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de octubre de 1989, rad. 5320, C.P.G. de G.R.; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de julio de 2014, rad. 44333, C.P.E.G.B.. Sobre la forma de demostrar la afectación del perjuicio moral que el deterioro o pérdida de bienes puede acarrear, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2004, rad. AG-2002-00226, C.P.R.H.D..

PERJUICIO MATERIAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MATERIAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE

La jurisprudencia estableció que para liquidar el perjuicio material por daño emergente en casos de destrucción de inmuebles de poseedores se toma el valor de la reconstrucción de la edificación y no del inmueble, que comprende el terreno y las edificaciones.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la manera de liquidar el perjuicio material por daño emergente en casos de destrucción de inmuebles de poseedores, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de febrero de 2012, rad. 21456, C.P.R.S.C.P..

DICTAMEN PERICIAL / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL

[E]l dictamen pericial es un medio de prueba que el juez analiza conforme a lo normado en los artículos 187, 237 y 241 del CPC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241

NOTA DE RELATORÍA: Con relación a la eficacia probatoria de la experticia, cita: Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 5 de junio de 2008, rad. 15911, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL

La legitimación en la causa por activa, en sentido material, se presenta cuando quien acude al proceso tiene relación con los intereses inmiscuidos en la causa y guarda una conexión con los hechos que motivaron el litigio. En otras palabras, es titular de un interés jurídico susceptible de ser resarcido.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la legitimación en la causa por activa en sentido material, cita: Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de julio de 2018, rad. 39786, C.P.J.E.R.N..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DESTRUCCIÓN DE BIEN INMUEBLE / TITULARIDAD DEL DERECHO A LA PROPIEDAD

[E]n los casos en que se demanda con la finalidad de obtener la reparación por el daño o destrucción de un bien material, como lo es la pérdida de viviendas, establecimientos de comercio y enseres, corresponde a los demandantes probar la titularidad del derecho que adujeron tener en relación con dichos bienes. Por un lado, para demostrar la existencia del daño alegado y, por otro, para acreditar su interés para demandar e iniciar el proceso contencioso administrativo.

POSESIÓN / POSEEDOR / FACULTADES DEL POSEEDOR / ELEMENTOS DE LA POSESIÓN

En el derecho colombiano, la posesión “es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”. La doctrina y la jurisprudencia civilista han interpretado que la anterior disposición establece dos presupuestos para que se configure la posesión. El primero es de carácter material y consiste en la detentación física del bien sobre el que se ejerce la posesión, por sí mismo o a través de otra persona (corpus). El segundo presupuesto es de naturaleza subjetiva y estriba en la intención manifiesta y la verdadera convicción de ser el dueño del bien (animus). El animus es el elemento diferencial entre la posesión y tenencia, instituciones jurídicas disimiles, debido a que el mero tenedor es quien “tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. Al tanto que el poseedor detenta materialmente la cosa con ánimo de dueño. Es preciso señalar que, para efectos prácticos, no basta con alegar la condición de poseedor al momento de acudir a un proceso judicial, sino que es necesario y obligatorio probar dicha calidad, pues lo que se pretende es la reparación de los perjuicios derivados de la lesión a ese derecho protegido por el ordenamiento jurídico. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación estableció que “en el derecho colombiano la posesión demanda acreditar actos materiales”, que no son otros que los “hechos positivos de aquellos que solo da derecho el dominio”. En cuanto a la prueba de la posesión, la jurisprudencia estableció que “se puede hacer uso de los medios probatorios que el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil tiene por establecidos, y adicionalmente, de las presunciones legales susceptibles de ser desvirtuadas, que el Código Civil consagra”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 175

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación de los actos materiales posesorios, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de marzo de 2010, rad. 19099, C.P.E.G.B..

APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS

Comoquiera que la parte demandante fue la única en apelar la decisión, la S. se limitará a resolver con plena observancia del principio de la non reformatio in pejus los argumentos expuestos en la impugnación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento parcial de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-2005-00647-01(44332)

Actor: CLAUDIA PATRICIA ARANGO GARCÍA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - FUERZA AÉREA COLOMBIANA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: Liquidación de perjuicios en casos de destrucción de bienes inmuebles

Subtema 1: Violación de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario

Subtema 2: Daño a bienes civiles

Sentencia

Sentencia modifica

La S. conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la S. Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia el diez (10) de febrero de dos mil doce (2012) que negó las pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento de perjuicios materiales y morales.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El Ejército Nacional, en colaboración con la Fuerza Aérea Colombiana, llevó a cabo la Operación “Nautilius” los días 1 y 2 de diciembre de 2002. La misión incluyó registros y destrucción del área general de los municipios de Campamento y Angostura (Antioquia), con énfasis en el río S.P.. La finalidad de la operación era capturar o neutralizar a los integrantes de las FARC, ELN y Autodefensas que delinquían en la zona.

Aunque la Fuerza Pública verificó que no existieran asentamientos de población civil cerca del lugar donde efectuaron bombardeos y desembocaron las tropas del Ejército Nacional, la misión causó daños materiales en inmuebles ubicados en la vereda S.P. del municipio de Campamento.

II. ANTECEDENTES

C.P.A.G.; C.L.E.; L.A.L.A.; O.E. L. L., a nombre propio y en representación de sus menores hijos, Tatiana Andrea Montoya L. y N.M.L.; M.M.Q., a nombre propio y en representación de sus menores hijos, D.D.L.M. y L.D.L.M.; M.I.M.; J.D.M.; María E.Q.; E.L.Q.; L.D.L.Q., a nombre propio y en representación de sus menores hijos, D.L.Q., Deison...

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