SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2007-00231-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379669

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2007-00231-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-02-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha22 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente05001-23-31-000-2007-00231-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL

El cinco (5) de enero de dos mil cinco (2005) en el barrio Veinte de Julio del municipio de U.E.Q.Á. fue sacado violentamente de su casa por miembros del Ejército Nacional, para luego trasladarlo a la vereda La Cartagena donde fue ejecutado. Luego, su cadáver fue llevado a la cabecera del mismo municipio y presentado como un guerrillero dado de baja en combate. Para la época de los hechos Q.Á. tenía veinticinco (25) años de edad, era agricultor y vivía con su familia (…) En el plenario existen dos versiones respecto de la forma en que se produjo la muerte violenta de E.Q.Á., puesto que la parte actora afirmó que se ocasionó por la irregular actividad realizada por miembros del Ejército Nacional que utilizaron a una amiga del fallecido para lograr sacarlo de su casa en la noche del cuatro (4) de enero de dos mil cinco (2005), para luego presentarlo como un sujeto abatido durante un combate o enfrentamiento sostenido con integrantes del frente treinta y cuatro (34) de las FARC; por el contrario, las entidades públicas demandadas sostuvieron que ese día se desplegó una infiltración por parte de la compañía Alacrán Tres (3), adscrita al Batallón de Infantería No. 11 “C.N.” del Ejército Nacional, ante las informaciones de inteligencia que ubicaban en la zona de la vereda La Cartagena al mencionado frente del grupo armado, lo que derivó en la madrugada en un enfrentamiento o combate que duró entre veinte (20) a veinticinco (25) minutos, una vez terminó, al realizar el registro y ya con la luz del día, permitió hallar a un individuo muerto de tres (3) disparos en un maizal, al que le incautaron un (1) revólver, tres (3) vainillas, tres (3) cartuchos, cordón detonante y un radio de comunicaciones con antena y batería, vestido con jean, camiseta, que luego fue identificado como E.Q.Á., a quien apodaban “El Chino” […] Lo que si está demostrado […] es que los miembros de la compañía Alacrán Tres (3) (adscrita al Batallón de Infantería No. 11 “C.N.”) del Ejército Nacional emplearon sus armas de dotación oficial de manera desproporcionada, excesiva e irracional para el poder de fuego que se afirmó tener la víctima al momento de los hechos, como ha quedado demostrado, sin que se haya podido corroborar si Q.Á. accionó el revólver encontrado al no haber sido practicada una prueba de balística a la misma, y al no existir evidencias en las actas de levantamiento del cadáver, lo que refuerza aún más el hecho que se indica que de haberse encontrado en el lugar de los hechos la víctima fue sometida a una situación absolutamente desequilibrada, desproporcionada y desbalanceada en cuanto a las fuerzas que podían haberse opuesto, lo que lleva a descartar la hipótesis planteada por el apelante de la legítima defensa, y a corroborar que fácticamente fue con armas de dotación oficial que se produjo la muerte violenta de E.Q.Á., lo que impone atribuir la responsabilidad a las entidades públicas demandadas, confirmándose la sentencia de primera instancia […] [L]a S. examinados de manera amplia, contrastada y crítica el acervo probatorio considera que no hay demostración alguna que permita afirmar que la víctima E.Q.Á. haya empleado, usado o dirigido algún ataque actual o inminente en contra de los miembros de la compañía Alacrán Tres (3), adscrita al Batallón de Infantería No. 11 “C.N.”, del Ejército Nacional, pese a que al lado de su cadáver se encontró un revólver calibre treinta y ocho (38) largo con tres vainillas percutidas y tres cartuchos, pero sin tener demostrada uniprocedencia de dicha arma en su uso por parte de la víctima, que hubiese permitido concluir que ésta habría contribuido de manera determinante en la producción del daño antijurídico, lo que con las pruebas en el proceso no está demostrado, descartándose por lo tanto que haya operado la eximente del hecho exclusivo de la víctima. De esta manera, la S. confirma la sentencia de primera instancia al encontrar demostrado el daño antijurídico ocasionado a E.Q.Á. en los hechos acaecidos el cinco (5) de enero de dos mil cinco (2005, y que es atribuible fáctica y jurídicamente a las entidades públicas demandadas.

RESPONSABILIDAD ESTATAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación de este a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional, o a cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado, y la antijuridicidad, en que tal menoscabo no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable”, arbitrario sin consideración a “la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración”. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo el daño especial, la concreción del riesgo excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita hacer la atribución al caso en concreto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver sentencia de la Corte Constitucional C-254 de 2003

ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO

El daño se ha entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido a la cual, bajo determinadas condiciones el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. A la luz de la anterior premisa, el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal. El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad. Se configura cuando se lesiona la relación de facto establecida por el hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades; cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otro hombres y que le son aptas para adquirir de ellos determinados servicios u objetos físicos útiles para suplir sus necesidades o, finalmente cuando se lesiona la propia integridad, o la existencia misma del hombre. En cualquiera de estos casos, el daño acontece, inicialmente, en el plano fáctico, plano en el que el daño deviene insuficiente para poner en acción el derecho en función de facilitar la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación del sacrificio que de él deriva. Para que el daño adquiera una dimensión jurídica relevante (para que pueda predicarse su antijuridicidad) es menester que recaiga sobre un interés tutelado por el derecho; que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral de quien lo padece; que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado por un hecho de la propia víctima.

DAÑO CAUSADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Imputación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL

En primer lugar, es importante precisar que la imputación de los daños derivados del uso de arma de dotación oficial puede efectuarse a través de un régimen de falla del servicio, o por medio de un régimen objetivo de riesgo excepcional. Se presenta responsabilidad subjetiva del Estado en el manejo de armas cuando el daño antijurídico es producto del desconocimiento de las normas y procedimientos que regulan el uso de las armas por parte de los miembros de la fuerza pública, cuando son usadas con propósitos ilegítimos, o cuando pese a ser usadas con propósitos legítimos, su uso es desproporcional o irracional. En segundo lugar, puede imputársele al Estado la obligación de reparar un daño con base en el régimen objetivo de riesgo excepcional, configurado cuando a pesar del respeto de la normatividad relativa al uso de las armas de fuego por parte de la fuerza pública,...

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