SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2008-00969-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380404

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2008-00969-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente05001-23-31-000-2008-00969-01
Fecha25 Octubre 2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO SUFRIDO POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / ENFERMEDAD MENTAL DEL SOLDADO / ENTRENAMIENTO DEL SOLDADO / SOLDADO PROFESIONAL / REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD APLICABLES POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD

[L]a Subsección debe precisar que el análisis de imputación en el caso concreto no se efectuará a partir de un régimen objetivo, en atención a que para la fecha en que el demandante principal sufrió las alteraciones mentales [...], ya no se encontraba bajo un régimen de conscripción, sino que estaba en período de formación y prueba en la escuela de soldados profesionales del Ejército Nacional. De igual forma, más allá del título de imputación aplicable al sub lite, esta Corporación considera que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar que el daño alegado tuvo relación causal con la actividad militar realizada por el [demandante], por lo que, en aplicación del onus probandi, confirmará la negativa de pretensiones efectuada por el Tribunal de primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el nexo causal entre la lesión y la prestación del servicio militar obligatorio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de diciembre de 2018, rad. 46168, C.P.C.A.Z.B..

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

El numeral 8º del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, reguló lo concerniente a la caducidad de las acciones. [...] Destaca la Sala que, en el caso concreto, la parte actora pretende la reparación de los perjuicios sufridos como consecuencia de las lesiones psicológicas supuestamente adquiridas por el ciudadano [...], mientras prestaba su servicio militar obligatorio como soldado campesino del Ejército Nacional. En punto de tal tópico, en reciente sentencia de unificación, la Sección Tercera estableció que la oportunidad de la acción se determina a partir del momento del acaecimiento del daño o desde que el interesado tuvo o debió tener conocimiento del mismo, pero nunca a partir de la notificación del dictamen proferido por una Junta Médica de Calificación de Invalidez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad a partir del daño o del momento en que se tuvo conocimiento de este, y nunca a partir del dictamen de la Junta Médica de Calificación de Invalidez, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, rad. 47308, C.P.M.N.V.R..

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / RÉGIMEN LEGAL DEL SOLDADO CONSCRIPTO / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / ENFERMEDAD DEL SOLDADO CONSCRIPTO / LESIONES PSÍQUICAS A SOLDADO CONSCRIPTO / DIFERENCIA ENTRE SOLDADO VOLUNTARIO Y SOLDADO CONSCRIPTO

En tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sala que integra esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación del mismo puede ser i) de naturaleza objetiva – por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma. Para llegar a dicha conclusión, esta Corporación ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados y policías voluntarios o profesionales. En el primero caso, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no nace relación de carácter laboral alguna, en tanto que en el segundo (los profesionales), aquél surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor. [...] A diferencia del soldado o policía profesional, que se enlista en forma voluntaria a las filas de la fuerza pública con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional, el soldado o auxiliar de policía bachiller, el soldado regular, el soldado campesino o quien ingresa al INPEC a prestar su servicio militar obligatorio, su vinculación a la institución corresponde a la imposición de una carga o gravamen especial, que tiene como fin el bien colectivo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por los servidores públicos que ingresaron voluntariamente a la fuerza pública, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de junio de 2018, rad. 43410, C.P.J.O.S.G..

DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / VINCULACIÓN OBLIGATORIA DEL SOLDADO CONSCRIPTO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / FALLA DEL SERVICIO

[F]rente a los perjuicios ocasionados a soldados o auxiliares de policía conscriptos, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio y al disponer de su libertad individual, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación, razón por la cual resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) el rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las circunstancias bajo las cuales hay lugar a indemnización del daño causado a un soldado conscripto, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de octubre de 2011, rad. 22700, C.P.S.C.D.d.C.; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de abril de 2012, rad. 22537, C.P.S.C.D.d.C.; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, rad. 19031, C.P.E.G.B..

EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / FUERZA MAYOR / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DEL TERCERO

Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de acreditar los eximentes de responsabilidad del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, rad. 18586, C.P.E.G.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00969-01(50595)

Actor: J.A.J.P. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS - régimen de responsabilidad / NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO Y LA CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDADA – ausencia de prueba del mismo implica la denegatoria de las pretensiones.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia...

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