SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2008-01284-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380565

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2008-01284-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 INCISO 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha31 Enero 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2008-01284-01

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Sentencia. Confirma caducidad / CADUCIDAD – el término de caducidad se cuenta a partir del vencimiento de 18 meses desde la ejecutoria de la providencia que impuso la condena / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Condena judicial. Acuerdo de pago

De la manera como se relataron los hechos, se deduce que el municipio de Salgar fundamentó la presente acción de repetición en: i) El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado. ii) El proceso ejecutivo que conoció el Juzgado Civil de Ciudad Bolívar, en virtud del cual el municipio de Salgar y el señor L.A.C.M. suscribieron el acuerdo de pago calendado el 9 de febrero de 2005. (...) La Sala advierte que en el presente asunto se probó que el municipio de Salgar pagó (...) i) El monto de $13’000.000, pues el 15 de junio de 2004, el señor L.A.C. -acreedor- dirigió una solicitud al municipio de Salgar, en virtud de la cual solicitó una nueva liquidación, en la cual “debía tenerse en cuenta los abonos realizados por el municipio de Salgar: $5’000.000 el 30 de enero de 2000; $5’000.000 el 30 de marzo de 2000 y $3’000.000 del 30 de abril del mismo año” (...) ii) El monto de $50’225.986, toda vez que el 13 de julio de 2006, el señor L.A.C., por medio de su apoderado, presentó, ante el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, solicitud de terminación del proceso ejecutivo laboral por pago total de la obligación, dado que el último desembolso ocurrió el 9 de julio de 2006.

CADUCIDAD – Su cómputo inicia a partir del vencimiento de 18 meses desde la ejecutoria de la providencia que impuso la condena / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Caducidad / CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD – Acción de repetición

Esta Corporación, con fundamento en la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional respecto de los artículos 136.9 del CCA y 11 de la Ley 678 de 2001, ha señalado -como regla general- que el término de caducidad de dos años en las acciones de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177, inciso 4º, del CCA, lo que ocurra primero. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exequibilidad condicionada de los artículos 136 numeral 9 del CCA y 11 de la Ley 678 de 2001, consultar sentencias C-832 de 2001 y C-394 de 2002.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 177 INCISO 4

CADUCIDAD – El vencimiento del plazo de los 18 meses ocurrió primero / CADUCIDAD – El término es uno solo y no depende de trámite ejecutivo en virtud de la sentencia de condena o a acuerdo de pago suscrito posteriormente

Los 18 meses señalados se cumplieron el 18 de noviembre de 1999 y el pago de la condena ocurrió después. Así, como el vencimiento de los 18 meses previstos en el artículo 177 del CCA ocurrió primero, será esta circunstancia la que determina el momento a partir del cual se deben contabilizar los dos años del término de caducidad, el cual se extendió hasta el 19 de noviembre de 2001. En este orden de ideas, dado que la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2007, se impone concluir que la acción de repetición se encuentra caducada. (...) [E]l cómputo de la caducidad es uno solo en este caso y no depende del proceso ejecutivo ni del acuerdo posterior, a partir del cual se efectuó el pago total de la condena impuesta por esta jurisdicción, razón por la cual le asistió razón al Tribunal de primera instancia al concluir que operó el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción, habida cuenta de que la demanda se presentó por fuera de los dos años posteriores al vencimiento de los 18 meses con los que contaba la entidad para realizar el pago ordenado.

CONDENA EN COSTAS – No hay lugar cuando no se observa temeridad o mala fe

En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo estatuido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01284-01(54672)

Actor: MUNICIPIO DE SALGAR

Demandado: Ó.A.C.F.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN

Tema: ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD – el término de caducidad se cuenta a partir del vencimiento de 18 meses, desde la ejecutoria de la providencia que impuso la condena.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia fechada el 6 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se dispuso lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos)[1]:

PRIMERO: DECLARAR LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN formulada por la curadora ad-litem, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SE NIEGAN LAS SÚPLICAS de la demanda.

TERCERA: SIN COSTAS en la presente instancia por no aparecer causadas”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

A través de apoderada, el municipio de Salgar formuló demanda de repetición, el 19 de diciembre de 2007, en contra del señor Ó.A.C.F., para que se le condenara a reintegrar la suma de $35’966.967, la cual pagó el ente territorial demandante, en cumplimiento de una orden judicial.

Se narró que el señor Ó.A.C.F., en calidad de alcalde de Salgar, mediante el Decreto No. 033 del 5 de abril de 1992, declaró insubsistente el nombramiento del señor L.A.C.M., quien para la época de los hechos se desempeñaba como secretario de gobierno del mencionado municipio.

Se indicó que el señor L.A.C.M. demandó la nulidad del acto administrativo que lo retiró del servicio y solicitó que lo reintegraran al cargo que ocupaba; así mismo, que le pagaran los salarios y demás conceptos dejados de percibir.

Se añadió en la demanda que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia fechada el 2 de mayo de 1996, declaró la nulidad del acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor L.A.C.M. y ordenó al municipio de Salgar reintegrarlo al puesto que ocupaba o a uno de mayor jerarquía; al mismo tiempo, condenó al municipio a pagarle todos los conceptos salariales dejados de percibir desde su vinculación hasta el efectivo reintegro.

Se resaltó que la anterior decisión no fue apelada por las partes, motivo por el cual surtió el grado jurisdiccional de consulta ante el Consejo de Estado, corporación judicial que, a través de providencia calendada el 23 de abril de 1998, confirmó la sentencia de primera instancia.

Se destacó que el municipio de Salgar, mediante la Resolución No. 137 del 20 de agosto de 1999, reconoció y ordenó el pago de $13’000.000 a favor del señor L.A.C.M., quien consideró que este monto no correspondía a todos los conceptos salariales que dejó de percibir, razón por la cual instauró demanda ejecutiva ante el Juzgado Civil de Ciudad Bolívar en contra del ente territorial en mención.

Se agregó que el 9 de febrero de 2005, el municipio de Salgar y el señor L.A.C.M. suscribieron un acuerdo de pago, a través del cual el ente territorial se obligó a pagar la suma de $22’966.927.

Se concluyó en la demanda que debía declararse responsable al señor Ó.A.C.F., a título de dolo[2], por la condena que el municipio de Salgar pagó, derivada de la nulidad del Decreto No. 033 del 5 de abril de 1992[3].

2. Trámite en primera instancia

2.1. El trámite de la demanda cursó inicialmente ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín[4], no obstante, mediante auto fechado el 15 de septiembre de 2008[5], se declaró incompetente para conocer del asunto y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia[6], autoridad judicial que admitió la demanda a través de auto[7] que se notificó en debida...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR