SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2012-00825-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381190

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2012-00825-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 71 / LEY 678 DE 2001 / LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 INCISO 5
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente05001-23-31-000-2012-00825-01
Fecha28 Marzo 2019

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Contra agentes de la Policía Nacional / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE SENTENCIA CONDENATORIA NO EJECUTORIADA / OMISIÓN DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPULSA DE COPIAS / POLICÍA NACIONAL

SÍNTESIS DEL CASO: La Policía Nacional formuló demanda de repetición en contra de algunos de sus agentes para que se les condenara a reintegrar la suma que pagó la entidad demandante en cumplimiento de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la muerte de un ciudadano a causa del disparo de un arma de fuego de dotación oficial de la Policía.

COMPETENCIA PARA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FACTOR CONEXIDAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA DOBLE INSTANCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo, el inciso tercero del artículo de la Ley 678 de 2001 estableció que: “Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado”. (…) En vista de que todas las demandas de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo se benefician de la doble instancia -excepto aquellas que expresamente se atribuyeron al Consejo de Estado en única instancia-, debe precisarse la competencia funcional para resolver el recurso de apelación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para decidir demandas de repetición, consultar providencias de 21 de abril de 2009, Exp. 2001-02061-01(IJ), C.M.F.G.; de 18 de agosto de 2009, Exp. 2008-00422-00(C), C.H.R.D..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Ejercicio oportuno de la acción / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Eventos / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

La Corte Constitucional expuso en la sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, mediante la cual analizó si el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, se ajustaba a la Carta Política, que los dos años de la caducidad de las acciones de repetición se debían contabilizar a partir del pago de la condena, pero siempre y cuando esto hubiese ocurrido antes del vencimiento de los 18 meses de que trataba el artículo 177 del CCA. De no haber sido así, el término correría una vez transcurridos los 18 meses señalados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad del medio de control de repetición, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 22 de mayo de 2002, Exp. C-394, M.Á.T.G.; y del Consejo de Estado, de 10 de agosto de 2016, Exp. 37265, C.H.A.R..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

[L]a demanda de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo (…) como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. (…) Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, (…) disposición normativa se refiere únicamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo establecido por el Código Contencioso Administrativo. De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, (…) [que] definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex funcionario público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública que, a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa, den lugar a un reconocimiento indemnizatorio proveniente de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. NOTA DE RELATORÍA: En relación con las generalidades de la acción de repetición, consultar sentencia de 16 de julio de 2008, Exp. 29291, C.M.F.G.; y de 13 de noviembre de 2018, Exp. 60795, C.M.N.V.R.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 71 / LEY 678 DE 2001

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Regulación normativa / LEY 678 DE 2001 - Aspectos sustanciales y procesales / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencia en materia de la carga probatoria dentro del proceso. En relación con los aspectos procesales, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y a la competencia, a la legitimación, al desistimiento, al procedimiento, al término de caducidad, a la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, a la cuantificación de la condena y a su ejecución, lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y a las medidas cautelares.

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Regulación normativa / LEY 678 DE 2001 - Aspectos sustanciales y procesales / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

Para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el alcance de los conceptos de dolo o culpa grave del demandado. (…) En cambio, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL

APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / LEY 678 DE 2001 / CARÁCTER INMEDIATO DE LA NORMA PROCESAL - Excepciones / NATURALEZA DE LA NORMA PROCESAL

En cuanto al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001, inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Deber de acreditación / PAGO DE LA CONDENA / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / CULPA GRAVE / DOLO

[L]a prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad del...

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