SENTENCIA nº 05001-23-33000-2014-00131-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 26-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381752

SENTENCIA nº 05001-23-33000-2014-00131-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 26-08-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 29 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 20 / LEY 734 DE 2002- ARTÍCULO 128 / LEY 734 DE 2002- ARTÍCULO 129 / LEY 1510 DE 2006 - ARTÍCULO 25
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha26 Agosto 2019
Número de expediente05001-23-33000-2014-00131-01


AUSENCIA DEL SERVICIO DE UNIFORMADO DE LA POLICÍA NACIONAL SIN PERMISO PREVIO


Se demostró dentro del proceso que el accionante Edwar Ferney T.G. se ausentó de su lugar de prestación del servicio policial sin permiso, habida cuenta que: i) el citado señor no realizó los trámites ni protocolos establecidos en la normativa aplicable para solicitarlo a pesar de que conocía los reglamentos que rigen la situación administrativa de los permisos en la policía porque contaba con 13 años de experiencia en la institución ; ii) la solicitud la realizó de manera verbal, lo cual no está permitido en dichas normas; iii) la presunta autorización fue otorgada de manera verbal lo cual tampoco está permitido iv) la presunta autorización fue otorgada por un funcionario que no tenía competencia, es decir, por un funcionario incompetente; y v) que los fundamentos del presunto permiso estaban viciados, en tanto que se acreditó que el accionante fue encontrado, en la fecha misma del permiso (el 31 de marzo de 2011) en un lugar donde se estaba cometiendo un presunto delito. En ese orden de ideas, aparece demostrado que EDWAR FERNEY TABORDA GARZÓN incumplió los deberes funcionales como policía que tienen linaje constitucional como se dejó sentado, porque en lugar de estar ejerciendo sus funciones de brindar seguridad y de asegurar los derechos y libertades de los colombianos fue encontrado responsable de la falta endilgada, hecho que para nada es un ejemplo a seguir para la sociedad colombiana.


FUENTE FORMAL : LEY 1015 DE 2006- ARTÍCULO 34 NUMERAL 27 / REGLAMENTO DE SUPERVISIÓN Y CONTROL DE SERVICIOS DE LA POLICÍA NACIONAL - ARTÍCULO 74


CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS - Alcance


El control de legalidad integral de los actos disciplinarios, así propuesto, conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo, que lo habilitan para lo siguiente: Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto que el juez puede examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva. También puede estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como también lo habilita para verificar la valoración de la prueba dentro del marco flexible de valoración probatoria del derecho disciplinario, lo cual comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) se debe comprobar si el acto fue debidamente motivado. De la misma forma, el juez podría examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia. Igualmente estaría habilitado para analizar que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y a la graduación que prevé la ley. Finalmente el juez administrativo estaría facultado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional así como las justificaciones expuestas por el disciplinado.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control judicial integral de los actos administrativos disciplinarios, C de E. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 9 de agosto de 2016, rad 1 10010325000201 100316 00 (121 0-11). M.P. William Hernández Gómez



NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS DEL PROCESO DISCIPLINARIO – Por irregularidades sustanciales


No toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera de por sí la nulidad de los actos administrativos sancionatorios, toda vez que lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal naturaleza que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso, o de la presunción de inocencia, es decir, solo las irregularidades sustanciales o esenciales, que implican violación de garantías o derechos fundamentales, acarrean la anulación de los actos sancionatorios.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 29


RÉGIMEN PROBATORIO EN EL DERECHO DISCIPLINARIO DEL PERSONAL UNIFORMADO DE LA POLICÍA NACIONAL / PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL EN EL PROCESO DISCIPLINARIO



El régimen probatorio que gobierna los procesos disciplinarios que se adelantan contra el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional es el fijado en el título VI de la Ley 734 de 2002, habida cuenta de que la Ley 1015 de 2006 no establece uno propio. Así pues, el artículo 128 de la Ley 734 de 2002 contempla que tanto el fallo disciplinario como toda decisión interlocutoria deben estar fundamentados en las pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa. Así mismo, es deber de la autoridad disciplinaria encontrar la verdad real de lo sucedido, para lo cual es su obligación efectuar una valoración ponderada y razonada de las pruebas recaudadas durante el trámite administrativo. (…) El principio de investigación integral, según el cual, la pesquisa que se efectúe dentro del proceso disciplinario, no solo debe apuntar a probar la falta del servidor público, sino además, a encontrar las pruebas que desvirtúen o eximan de responsabilidad al mismo. Lo anterior en todo caso, no exonera a la parte investigada de presentar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en su favor


FUENTE FORMAL : LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 20 / LEY 734 DE 2002- ARTÍCULO 128 / LEY 734 DE 2002- ARTÍCULO 129


VALORACIÓN PROBATORIA / DISCIPLINA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN POLICIAL


La Policía Nacional es especial y aspectos como la disciplina tienen características específicas que no se encuentran en los regímenes de otros servidores públicos. Por tanto, el operador disciplinario, en la determinación de la tipicidad, la antijuridicidad, la valoración probatoria y la evaluación de la ilicitud sustancial debe tener en cuenta la condición esencial que reviste la disciplina en la institución policial.En esa medida, atendiendo a la disciplina como condición esencial, las exigencias y los deberes de los integrantes de la Policía Nacional son más estrictos que los que asumen los demás servidores públicos. En consecuencia, el operador disciplinario, dentro de su amplia facultad de valoración probatoria, debe tener en cuenta la condición esencial de la disciplina en el servicio policial, para determinar la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad en la comisión de los mismos al igual que en la determinación de la violación del deber funcional como elemento configurativo de la ilicitud sustancial.


FUENTE FORMAL : LEY 1510 DE 2006 - ARTÍCULO 25


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de Agosto de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 05001-23-33000-2014-00131-01(0777-17)


Actor: E.F.T.G.


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.





Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sentencia de segunda instancia. Ley 1437 de 2011.


ASUNTO


Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el señor E.F.T.G. contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 24 de noviembre de 2016 que denegó las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


  1. LA DEMANDA


    1. Pretensiones


El señor E.F.T.G. solicitó la nulidad del acto administrativo sancionatorio de primera instancia de fecha 2 de febrero de 2012, proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra, por medio del cual declaró responsable disciplinariamente al señor E.F.T.G. de la falta gravísima contenida en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, en consecuencia, se le sancionó con destitución e inhabilidad general por 11 años.


También solicitó que se declare la nulidad del acto sancionatorio de segunda instancia de fecha 7 de mayo de 2012 proferido por la Inspección Delegada Regional Seis (6), por medio de la cual se confirmó el fallo de primera instancia.


Finalmente, solicitó declarar la nulidad de la Resolución nro. 02110 del 08 de junio de 2012, proferida por el Director General de la Policía Nacional por medio de la cual se ejecutó la sanción impuesta con base en los fallos citados en precedencia.


A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se restablezcan los derechos al accionante como funcionario de la Policía Nacional en el cargo que venía desempeñando, liquidando y cancelando los valores dejados de percibir por concepto de salarios, primas legales y extralegales, ordinarias y especiales, vacaciones, cesantías y demás emolumentos que dejó de devengar como miembro activo de la Policía Nacional.


También solicitó que los antecedentes disciplinarios que obren en virtud de la sanción impuesta sean retirados y que se dé cumplimiento a la sentencia, de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011.


    1. Fundamentos fácticos


La Sala resume los hechos de la demanda de la siguiente manera:


(i). Refiere la demanda que el actor se desempeñaba como patrullero al servicio activo de la Policía Nacional adscrito a la reacción bancaria de La Estación de Policía de L. de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá.


(ii). El día 31 de marzo de 2011, solicitó permiso al señor I.J.R.A.G., con el fin de adelantar diligencias de carácter familiar relacionadas con la atención médica especializada de un sobrino; solicitud a la...

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