SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-00744-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382581

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-00744-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-11-2019

Sentido del falloNO APLICA
Fecha14 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente05001-23-33-000-2014-00744-01

DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DEL VALOR AGREGADO IVA – Juegos de suerte y azar

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00744-01(23095)

Actor: BENEFICENCIA DE ANTIOQUIA S.A

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia del 29 de noviembre de 2016 proferida por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió:

“PRIMERO: Se declara la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Resolución Sanción No. 112412012000141 del 16 de noviembre de 2012, (sic) Resolución No. 900.010 del 10 de diciembre de 2012; la liquidación oficial de aforo No. 112412012000037 del 26 de noviembre de 2012 y la Resolución No. 0051 del 29 de noviembre de 2013, en cuanto determinaron el impuesto sobre las ventas -IVA- correspondiente al sexto (6º) bimestre -noviembre-diciembre de 2007 a cargo de la Beneficencia de Antioquia por el suministro de talonarios a GANA S.A.

SEGUNDO: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del Derecho, declárase que la Beneficencia de Antioquia debe cancelar por el impuesto a las ventas –IVA- correspondiente al sexto (6º) bimestre -noviembre-diciembre de 2007, la suma de un millón ochocientos seis mil pesos ($1.806.000).

TERCERO: Niéguense las demás pretensiones.

CUARTO: No se condena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Beneficencia de A.S., solicitó se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“Que se declaren nulos los siguientes Actos Administrativos:

(i) La Resolución Sanción No. 112412012000141 del 16 de noviembre de 2012 impuesta a B. por no declarar el impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre 6º año 2007.

(ii) La Resolución No. 900.010 del 10 de diciembre de 2013 por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración confirmado la Resolución Sanción No. 112412012000141 del 16 de noviembre de 2012 en contra de B..

(iii) La Liquidación Oficial de Aforo No. 112412012000037 del 26 de noviembre de 2012 por la cual se profiere la declaración tributaria del impuesto sobre las ventas –IVA correspondiente al bimestre 6 del año 2007 a B..

(iv) La Resolución No. 0051 del 29 de noviembre de 2013 por medio de las cual se resolvió el Recurso de Reconsideración confirmado la Liquidación Oficial de Aforo No. 112412012000037 del 26 de noviembre de 2012 en contra de B..

(v) Que como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, se restablezca en su derecho a la parte actora, mediante la declaratoria que B. no está obligada a la presentación de declaración del Impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre 6º año 2007”

1.2. Hechos relevantes

1.2.1. La Beneficencia de A.S. (en adelante B.), es una empresa industrial y comercial del Estado del orden departamental, creada mediante ordenanza 23 de 1954 que, a su vez, fue modificada por las ordenanzas 0819 de 1996 y 017 de 2008.

1.2.2. La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de impuestos de Medellín inició en su contra investigación por el impuesto a las ventas bimestre (noviembre-diciembre de 2007). Que como resultado de la verificación, esa División concluyó que B. realizó ventas gravadas con el impuesto sobre las ventas conforme los artículos 420 y 421 del ET, y la invitó a que presentara las declaraciones de IVA, por la supuesta realización de la venta de talonarios al concesionario.

1.2.3. El 3 de octubre de 2012, la referida División profirió emplazamiento para declarar No. 112382012000042 en contra de B., notificado el 5 de octubre de 2012, en el que la requiere para que dentro del término de un mes cumpla con la obligación de presentar la declaración.

1.2.4. El 16 de noviembre de 2012 la División de Gestión de Fiscalización profirió la Resolución sanción No. 1124120120000141, a través de la cual le impuso sanción por no declarar por $1.715.165.174, contra la que interpuso recurso de reconsideración. Mediante la Resolución No. 9000.010 del 10 de diciembre de 2013 la División de Gestión Jurídica resolvió el recurso, confirmando.

1.2.5. El 26 de noviembre de 2012, la División de Gestión de Fiscalización expidió la Liquidación Oficial de Aforo No. 112412012000037 por $129.556.000, contra la que presentó recurso de reconsideración. A través de la Resolución No. 0051 del 29 de noviembre de 2013, la División de Gestión Jurídica la confirmó.

1.3. N.s violadas y concepto de violación

Invoca como violadas, las siguientes normas: Artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 240 y 421 del Estatuto Tributario; 669, 673 y 1973 del Código Civil. Ley 643 de 2001 y su decreto reglamentario 1350 de 2003.

En síntesis, el concepto de violación lo desarrolla así:

1.3.1. Que los actos administrativos demandados vulneran su debido proceso, dado que en el emplazamiento para declarar no se incluyó el servicio de arrendamiento y fotocopiado, pero sí en la liquidación oficial de aforo.

1.3.2. Que los actos cuestionados presentan falsa motivación, puesto que la DIAN le dio un alcance que no tienen las normas en que se fundamenta su actuación, toda vez que B. no realizó venta de talonarios a GANA S.A, ni celebró contrato de arrendamiento, por lo siguiente:

1.3.2.1. Que la obligación de declarar el impuesto a las ventas surge cuando se da el hecho generador, con la excepción de que el hecho esté expresamente excluido. Advierte que la actividad realizada por B. no se enmarca en el artículo 421 del Estatuto Tributario.

1.3.2.2. Que celebró el contrato de concesión No. 037 de 2006 con la empresa G.S., cuyo objeto es entregar en concesión la operación del juego de apuestas permanentes o chance para que el concesionario G.S., opere por su cuenta y riesgo dicha modalidad de juegos de suerte y azar en el territorio del departamento de Antioquia, bajo el control, fiscalización y supervisión de B..

El contrato dispone que el concesionario -G. S.A.- asume el costo de los formularios, previa elaboración de los mismos bajo la supervisión y control del concedente.

1.3.2.3. Dice que el contrato No. 025 de 2007, celebrado entre B. y la Unión Temporal WM Impresores y equipos, para la impresión de los formularios, no comporta, como lo estima la DIAN, venta de talonarios de B. a G.S., toda vez que el hecho generador se presenta en cabeza del impresor de los formularios al concesionario G.S.

Expone que la intervención del concedente no implica transferencia, sino control y supervisión sobre los formularios, a través de los cuales se materializan las apuestas.

B. solo recibe los dineros del concesionario G.S., de manera previa a la orden de la impresión, para entregárselos al impresor, con el fin de realizar un estricto control de la operación, y el impresor le entrega directamente los formularios al concesionario.

1.3.2.4. Señala que el factor determinante para que se configure el hecho generador del impuesto a las ventas, es la transferencia de dominio del bien corporal mueble. Y el suministro de formularios que hace B., como concedente...

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