SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2005-06816-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382933

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2005-06816-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132, NUMERAL 6 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 3 7 LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 626 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136, NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente05001-23-31-000-2005-06816-01
Fecha25 Octubre 2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / RÉGIMEN PROCESAL

La Sala es competente, dado que el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en los términos del artículo 132.6 del C.C.A. -modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998- toda vez que para la fecha de interposición del recurso de apelación (…) la cuantía se establecía a partir de la sumatoria de las pretensiones -objetivas y subjetivas, comoquiera que el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010 fue derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 (12 de julio) “CGP”. Además, el artículo 624 del CGP -que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887- establece que los recursos interpuestos se regirán por la ley vigente al momento de su presentación y la competencia se definirá de acuerdo con las reglas vigentes al momento de formulación de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132, NUMERAL 6 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 3 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 626

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia del Consejo de Estado en los procesos que tienen vocación de doble instancia, ver auto del 7 de diciembre de 2010, Exp. 37927, C.E.G.B..

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. Para casos como (…) la acción de reparación directa, (…) la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136, NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 44

VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / PRUEBA DOCUMENTAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRINCIPIO DE BUENA FE / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[S]e valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe -toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada- y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el valor probatorio de las copias simples, ver sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.E.G.B. y de la Corte Constitucional, sentencia SU 774 de 16 de octubre de 2014, M.M.G.C..

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño -y por consiguiente a la víctima- y su función en la institución de la responsabilidad. (…) En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. (…) El daño injusto o antijurídico -damnum iniuria datum- para que exista tiene que verificarse en dos dimensiones: la primera, que la lesión recaiga sobre una situación jurídica y protegida -damnum contra ius- y, la segunda, que esa afectación no se concrete en virtud de un derecho o potestad otorgada por el ordenamiento -damnum non iure-.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / LEX ARTIS / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico- sanitarios es el de la falla probada el servicio. Como consecuencia, le corresponde a la parte demandante demostrar el desconocimiento de la lex artis aplicable al caso concreto, en otros términos, la desatención a las obligaciones que emanan del conocimiento científico. (…) Lo anterior no impide que la Sala reconozca, como lo ha hecho en oportunidades anteriores, la dificultad probatoria en punto al nexo causal que suelen tener los demandantes en este tipo de casos, dado el especialísimo carácter técnico inherente a los procedimientos médico asistenciales.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la carga de la prueba en eventos de falla en la prestación del servicio médico, ver sentencia de 27 de abril de 2011, Exp. 19192, M.M.F.G..

FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA INDICIARIA / FACULTADES DEL JUEZ / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / LIBERTAD PROBATORIA

[S]i bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios (v.gr. prueba indiciaria) para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume.

MUERTE DE MENOR DE EDAD / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA - No se aportó por el demandante / OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO - No acreditada / DAÑO ANTIJURÍDICO - No imputable al Estado / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / MUERTE DEL PACIENTE MENOR DE EDAD - Ausencia de prueba

A juicio de la Sala, el material probatorio que obra en el expediente no arroja la convicción o la evidencia suficiente para concluir que la muerte de la niña (…) hubiera sido consecuencia de una falla en el servicio médico por parte del ISS, toda vez que esa circunstancia no se encuentra probada. (…) [L]a entidad pública demandada no comprometió su responsabilidad patrimonial porque la parte demandante no demostró -ni siquiera indiciariamente- el nexo causal y la falla del servicio invocados en la demanda. De allí que era carga de la parte demandante demostrar que la paciente debió ser ingresada a la Clínica (…), como lo afirmó a lo largo del proceso, sin importar que la institución no contara con unidad de cuidados intensivos. (…) [S]e impone la negativa de las pretensiones, en tanto que la parte demandante no acreditó los supuestos de hecho sobre los que estructuró la demanda, esto es, que existió una omisión por parte del ISS en la prestación del servicio de salud, lo que, en criterio de los demandantes, supuso una negligencia imputable a la citada entidad prestadora del servicio. (…) El artículo 177 del C.P.C., aplicable al sub lite, dispone que quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido. En este caso, la Sala advierte una completa inacción en materia probatoria de la parte demandante, quien debió demostrar con las pruebas idóneas para ello la imputación del daño a la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

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