SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2001-00780-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383981

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2001-00780-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-09-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaDECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 132 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.10 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 25.19 / DECRETO 679 DE 1994 - ARTÍCULO 17 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2060.3
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Septiembre 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2001-00780-01

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Condena

SÍNTESIS DEL CASO: El Municipio de Rionegro celebró con el Consorcio Asfaltadora Colombia Ltda. - Ágil S.A., el contrato No. 114 del 1º de septiembre de 1997, cuyo objeto era “la ampliación y rehabilitación de la vía Belén - Centro de Convenciones”. El alcalde de ese municipio declaró, mediante Resolución No. 888 del 8 de agosto de 2000, la ocurrencia del siniestro amparado por la garantía de estabilidad de la obra contenida en la póliza única de cumplimiento No. 9682051 prestada por Seguros del Estado S.A. El contratista y la compañía de seguros interpusieron recursos de reposición en contra de dicha decisión. Estos fueron despachados desfavorablemente por el Municipio mediante las Resoluciones No. 993 y 994 del 1º de septiembre de 2000. La aseguradora pretende la nulidad de los actos administrativos que declararon el siniestro y ordenaron hacer efectiva la póliza única de cumplimiento.

PROBLEMAS JURÍDICOS: ¿Existió el contrato No. 114 del 1º de septiembre de 1997, entre el Municipio de Rionegro y el Consorcio Asfaltadora Colombia Ltda. - Ágil S.A., y cumplieron las partes con las obligaciones contenidas dicho pacto? ¿La resolución proferida por el Municipio de Rionegro, en el marco del contrato No. 114 de 1997, que declaró la ocurrencia del siniestro de estabilidad de la obra y ordenó hacer efectiva la garantía de cumplimiento por la totalidad del monto asegurado estuvo debidamente razonada?

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía

La Sala es competente para conocer el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión, supera el monto mínimo exigido por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (CCA) , para que el asunto sea de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia y de esta Corporación en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 132

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES PARA DEMANDAR LA DECLARACIÓN DE EXISTENCIA Y CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES EN LO RELATIVO A LAS PRETENSIONES DE ANULACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

El artículo 136.10 del CCA regula lo concerniente a la caducidad de la acción de controversias contractuales, al respecto, prevé una regla general que establece que el término para interponer la demanda en este tipo de controversias es de dos (2) años contados “a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o derecho que les sirvan de fundamento”. (…) en lo relativo a las pretensiones de anulación de los actos administrativos demandados, esta Colegiatura observa que la demanda se presentó el trece (13) de marzo de dos mil uno (2001) - , dentro de los dos (2) años siguientes a la expedición de la Resolución 994 del 1º de septiembre de 2000, por medio de la cual se confirmó la declaratoria de la ocurrencia del siniestro y se dispuso hacer efectiva la garantía de estabilidad del Contrato de Obra 114 del 1º de septiembre de 1997, por lo tanto concluye que no operó la caducidad de la acción, toda vez que la demanda se entabló dentro de la oportunidad que establece el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en relación con la caducidad de la acción contractual

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.10

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación

La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” . Como tal, consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Por la parte activa, la Sala observa que Seguros del Estado S.A. acreditó que le asiste interés directo en las resultas del proceso, pues este fue el destinatario de los actos administrativos que declararon la ocurrencia del siniestro e impusieron el pago de una suma fijada como indemnización. Por la parte pasiva, la Sala constata que el Municipio de Rionegro es la entidad llamada a ejercer el derecho de defensa y contradicción en este asunto, ya que fue esta quien expidió las Resoluciones cuestionadas.

VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / COPIA SIMPLE / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE BUENA FE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL

Como la parte demandante aportó al expediente documentos en copia simple, la S. tomará en consideración que, conforme a la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera y en aras a garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal, la prevalencia del derecho sustancial, estos serán valorados en cuanto obraron a lo largo de todo el proceso, sin que fueran tachados, ni su validez fuera controvertida

ACTO ADMINISTRATIVO - Noción. Definición. Concepto / ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Noción. Definición. Concepto / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Requisitos / AUSENCIA DE MOTIVACIÓN - Noción. Definición. Concept / AUSENCIA DE MOTIVACIÓN - Pronunciamiento jurisprudencial

El acto administrativo ha sido entendido como una expresión de la voluntad administrativa unilateral encaminada a producir efectos jurídicos generales y/o particulares y concretos a nivel general y/o particular y concreto, que se forma por la concurrencia de elementos de tipo subjetivo (órgano competente), objetivo (presupuestos de hecho a partir de un contenido en el que se identifique objeto, causa, motivo y finalidad, y elementos esenciales referidos a la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativa) y formal (procedimiento de expedición) . Tal manifestación, se presume, es expresión de competencias previamente conferidas, su contenido se ha subordinado a las normas constitucionales y legales que rigen la materia, y se encuentra incardinado al cumplimiento de los fines institucionales confiados por el ordenamiento superior.(…) En relación con los motivos, elemento causal del acto administrativo, quien pretenda la anulación del acto por motivo de su falsedad debe demostrar que la administración calificó erradamente los motivos de hecho o de derecho que dan lugar a su expedición. (…) La motivación de los actos administrativos es, además, exigencia expresa del legislador en materia contractual (…) La motivación en los actos contractuales es obligatoria y debe ajustarse a la verdad, so pena de que se rompa la presunción de legalidad que el ordenamiento les otorga a las decisiones de la Administración. Sobre esto y en esta materia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha enfatizado en que la motivación es un elemento estructural del acto administrativo, a tal punto que su ausencia acarrea la nulidad de la decisión (…) La falsa motivación de un acto administrativo es el vicio que afecta el elemento causal del acto, referente a los antecedentes legales y de hecho previstos en el ordenamiento jurídico para provocarlo. Se genera cuando las razones expuestas por la Administración, para tomar la decisión, son contrarias a la realidad.(…) la jurisprudencia ha sostenido que la falsa motivación del acto tiene ocurrencia cuando i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública, ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas, iii) el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) los motivos que sirven de fundamento al acto no justifican la decisión”. (…) En cuanto a la ausencia de motivación, ella ha sido apreciada en el derecho administrativo contemporáneo como causa de violación del debido proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falsa motivación del acto administrativo, consultar, sentencia del 25 de febrero de 2009. exp 15797. En relación con la ausencia de motivación, ver, Corte Constitucional, SU 250 de 1998

GARANTÍA DE ESTABILIDAD DE LAS OBRAS - Regulación normativa

Conforme a lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 25 del estatuto de contratación (Ley 80 de 1993), el contratista debe prestar garantía única que avale el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, la cual se ajustará a los límites, existencia y extensión del riesgo amparado, cuya vigencia se entenderá extendida hasta la liquidación del contrato garantizado y la prolongación de sus efectos .El artículo 17 del Decreto 679 de 1994, vigente para la fecha de celebración y ejecución del contrato, incluyó como riesgo objeto de amparo, el de estabilidad de la obra, cuyas condiciones deben determinarse en cada caso con sujeción a los términos del contrato con referencia en lo pertinente al valor final de las obras. Su vigencia debería cubrir, cuando menos, el lapso en que de acuerdo con el contrato y la ley civil o comercial, el contratista debe responder por la estabilidad, determinado por la entidad según la naturaleza del contrato, y en todo caso, por un periodo no inferior a cinco (5) años. El amparo de estabilidad de la obra tiene por objeto la cobertura de los riesgos que soporta la entidad contratante en aquellos eventos en los que con posterioridad a la terminación...

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