SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-02130-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845528227

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-02130-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 207 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 57 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 817 / DECRETO MUNICIPAL 1018 DE 2013 – ARTÍCULO 227 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 228 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 819 / DECRETO 1070 DE 2013 – ARTÍCULO 228 / DECRETO 1000 DE 1997 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente05001-23-33-000-2015-02130-01
Fecha29 Abril 2020
CONSEJO DE ESTADO




Radicado: 05001-23-33-000-2015-02130-01 (22996)

Demandante: Pórticos S. A.



CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Declara probada


De conformidad con los artículos 138, 187 y 207 del CPACA, la S. se relevará del estudio de legalidad de la señalada resolución, porque respecto de dicho acto operó la caducidad del medio de control para la fecha de presentación de la demanda —25 de junio de 2015—, en la medida en que fue notificada el 24 de febrero de 2010 (f. 13A). Lo anterior impide a la S. pronunciarse sobre ese acto, de manera que no resulta necesario siquiera evaluar si puede ser o no demandado conforme se ha planteado en otras oportunidades (cfr. sentencia del 2 de marzo de 2017, exp. 20995, CP J.O.R.R.. En consecuencia, la S. declarará probada la caducidad del medio de control y se abstendrá de analizar la legalidad de la Facilidad de Pago nro. 800.004.285.203, del 24 de febrero de 2010.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 207


BENEFICIO DE LA CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO – Normativa / BENEFICIO DE LA CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO – Noción / PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – Término / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – Momento en el que inicia el término / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – Forma de interrumpirlo / PAGO DE LAS OBLIGACIONES PRESCRITAS – Alcance. No da lugar a repetición / DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO CON OCASIÓN DE LA CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO – Improcedencia


De la demanda y pruebas que obran en el expediente resulta claro que la actora no controvirtió que la obligación sometida a la facilidad de pago fue acogida con el beneficio de la condición especial de pago de la Ley 1739 de 2014 (f. 61) y que la parte demandada, al resolver la solicitud de declaratoria de la prescripción, mediante el Acto 201500223714, del 08 de mayo de 2015, le sugirió a la contribuyente que se acogiera al artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, norma que preveía la condición especial de pago para las obligaciones en mora de los años 2012 y anteriores (f. 17 vto.). (…) 4- De conformidad con el artículo 227 del Decreto Municipal 1018 de 2013, en consonancia con el artículo 817 del ET, el término de prescripción de las obligaciones tributarias es de cinco años, contados desde la fecha en que se hagan exigibles y su interrupción opera con la notificación del mandamiento de pago, con el otorgamiento de facilidades de pago, la admisión de la solicitud de concordato y la declaración oficial de liquidación forzosa administrativa (art. 228 ejusdem). Aunque el demandante pretende que esta S. verifique si operó la prescripción del ICA adeudado y sometido a la Facilidad de Pago nro. 800.004.285.203, del 24 de febrero de 2010 es evidente que con posterioridad a la solicitud que pretendía tal reconocimiento, la actora se acogió a la condición especial de pago que fue adoptada en el municipio demandado y, concurrentemente, pagó la totalidad del ICA adeudado hasta la fecha del recibo de pago —i. e. 29 de mayo de 2015—a tal punto que la Secretaría de Hacienda de Medellín certificó que la contribuyente se encontraba a paz y salvo. El pago de la obligación impide el reconocimiento de la prescripción en los términos del artículo 819 del ET, reproducido en el artículo 228 del Decreto 1070 de 2013 del municipio demandado. Esto, porque el pago de las obligaciones prescritas no da lugar a repetición, aun cuando el deudor ignore la configuración de la prescripción (art. 228 ibidem). Por estas razones resulta irrelevante analizar si se produjo la prescripción de la obligación tributaria cuyo pago fue sometido a plazos, conforme a la facilidad otorgada por el ente demandado, ya que la propia actora actuó en contradicción a esa pretensión en el momento en que pagó la totalidad de lo adeudado. En relación con el pagaré que, según la actora, fue dado en garantía para la concesión de la facilidad de pago, debe advertirse que seguirá la suerte de la obligación principal garantizada, que fue la extinción total por cuenta de que el contribuyente se acogió a la condición especial de pago prevista por la Ley 1739 de 2014. De igual manera, esta Judicatura no podrá atender la pretensión de devolución de lo pagado con ocasión de la condición especial de pago, dado que ello ameritaría que la contribuyente hubiere adelantado el trámite previsto en el Decreto 1000 de 1997, en concordancia con las normas locales. Además, en este proceso no fue demandado un acto administrativo que haya definido negativamente la petición de devolución. No prospera el cargo de apelación.


FUENTE FORMAL: LEY 1739 DE 2014ARTÍCULO 57 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 817 / DECRETO MUNICIPAL 1018 DE 2013 – ARTÍCULO 227 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 228 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 819 / DECRETO 1070 DE 2013 – ARTÍCULO 228 / DECRETO 1000 DE 1997


CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación


[D]e conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», debido a que en el expediente no existe prueba de su causación, la S. no condenará en costas en esta instancia.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02130-01(22996)


Actor: PÓRTICOS S. A.


Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN



FALLO



La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 27 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que decidió (ff. 102 a 112 vto.):


Primero. Negar las pretensiones de la demanda.


Segundo. A. de condenar en costas.


(…)



ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA



Mediante Resolución 800.004.285.203, del 24 de febrero de 2010, el municipio de Medellín concedió facilidad de pago a la actora, para que cancelara, en doce cuotas mensuales con los respectivos intereses, el ICA «facturado hasta el mes de febrero de 2010». La primera cuota por valor de $12.000.000 y las subsiguientes por el monto de...

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