SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2003-00500-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 30-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811815

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2003-00500-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 30-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 71 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 233 / DECRETO 1420 DE 1998 / RESOLUCIÓN 762 DE 1998 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 170
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha30 Abril 2020
Número de expediente05001-23-31-000-2003-00500-01


EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Indemnización / AVALÚO COMERCIAL – Reglas / DICTAMEN PERICIAL – Requisitos / DICTAMEN PERICIAL – Desestimación / FACULTADES DEL JUEZ - Ordenar la aclaración o complementación del dictamen pericial / DEBER DEL JUEZ – Valorar las pruebas recaudadas en la sentencia


El recurrente señaló, además, que si el Tribunal Administrativo de Antioquia encontró que el dictamen pericial practicado dentro del proceso, valga decir, el efectuado por la auxiliar de la justicia designada a través del auto de pruebas ya referido, no cumplía con el contenido mínimo para ser valorado como prueba, debió indicarlo así antes de proceder a correr traslado del mismo a las partes, ya que resulta contradictorio que durante el curso del proceso le haya asignado mérito jurídico a la experticia y que, sin embargo, en la sentencia hubiese considerado lo contrario. En la providencia impugnada, en efecto, el juzgador de primer grado desestimó el dictamen argumentando: (i) que la auxiliar de la justicia no indicó cuál fue el método de valoración que le permitió determinar el precio del inmueble; (ii) que para el efecto tuvo en cuenta la fecha de elaboración de la experticia (año 2008) y no la fecha de la expropiación administrativa (año 2002), lo cual impide establecer si el valor pagado por el Municipio de Medellín se ajusta o no al valor real del inmueble, y (iii) que el daño emergente determinado carece de sustento. Para resolver, la Sala precisa que, de acuerdo con el artículo 170 del C.C.A, las pruebas recaudadas en el proceso deben ser valoradas en la sentencia, por lo que encuentra infundado el planteamiento del actor según el cual el a quo debió advertir las falencias del dictamen pericial antes de proceder a correr traslado del mismo a las partes. Asimismo, cabe precisar que, si bien los jueces pueden, por iniciativa propia, ordenar la aclaración o complementación del dictamen pericial, ello obedece a una facultad y no a un deber, ya que, en primer lugar, corresponde a las partes interesadas en la prueba promover tal actuación.


DERECHO A LA PROPIEDAD – Límites / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Por motivos de utilidad pública o de interés social / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Indemnización / PRESUNCION DE LEGALIDAD Y DE CERTEZA DEL AVALUO CATASTRAL - Se presenta cuando el valor del avalúo es incorporado al acto administrativo / DICTAMEN PERICIAL - Método comparativo. Falencias / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


Examinado el dictamen inicial y sus anexos, así como la aclaración del mismo, la Sala advierte que si bien la profesional hizo alusión a que tuvo en cuenta el método comparativo, lo cierto es que la experticia carece de los elementos fundamentales de la aplicación de esa técnica valuatoria, consistente en establecer el valor comercial de un bien a partir del estudio de las ofertas o transacciones de bienes semejantes y comparables al mismo. De hecho, se puede establecer que la peritación no hace referencia alguna al análisis de ofertas u operaciones inmobiliarias de bienes semejantes al que fue objeto de expropiación, de tal forma que está desprovista de una fundamentación técnica y de sustento probatorio que soporte sus conclusiones. Por lo demás, tal y como lo advirtió el juez de primer grado, en el dictamen pericial se determinó el valor del inmueble para el año 2008 y no para el año 2002, en el cual se dispuso la expropiación por vía administrativa. Al respecto, es de anotar que, de acuerdo con los apartes del escrito de aclaración del dictamen transcrito líneas atrás, la perito señaló que para llegar a un valor aproximado para la época de la expropiación - agosto de 2002 - se toman los avalúos determinados para el año 2008 y se deflacta, tomando como base el IPC del año inmediatamente anterior, criterio que no se ajusta al método de comparación o de mercado, el cual, se reitera, consiste en la comparación de ofertas o transacciones de otros predios de condiciones semejantes, recientes a la la expropiación, como lo dispone el artículo 1º de la Resolución 762 de 1998 del Instituto Geográfico A.C.. En síntesis, el dictamen pericial decretado y practicado en el proceso no presenta ningún razonamiento que soporte la determinación del justiprecio que permita desvirtuar el precio indemnizatorio fijado por la entidad accionada mediante avalúo técnico. En este punto, la Sala recuerda que, en reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que el justo precio de la indemnización expropiatoria se encuentra amparado por la presunción de legalidad, ello considerando que el avalúo técnico brinda soporte legal y fáctico al acto administrativo que ordena la expropiación, razón por la cual debe ser desvirtuado a través de los diferentes medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual no ocurrió en el sub lite.


EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Indemnización / AVALÚO DE INMUEBLE – Determinación. Justificación / PROCEDENCIA DE LA PERITACIÓN / DICTAMEN PERICIAL PRACTICADO POR FUERA DEL PROCESO – Debe realizarse con audiencia de las partes / DICTAMEN PERICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE – Valor probatorio


[E}n el escrito de apelación la parte actora aseguró que el dictamen pericial elaborado por los señores Javier Hernández Paucar e I.C.P., y que fue aportado con la demanda, goza de pleno valor probatorio como experticia, a la luz de lo preceptuado en el inciso 2o del artículo 183 del C.P.C., y resaltó que dicho documento proporciona de manera clara los fundamentos básicos de sus análisis, e igualmente explica los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, así como los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones que arrojó. Bajo tal argumento, reprochó que el a quo haya considerado que la referida prueba no tiene el valor de un dictamen pericial sino de un documento. […] [E]l avalúo aportado con la demanda no se tuvo como una prueba pericial en tanto que, por un lado, la parte actora no lo aportó con esa finalidad y, por otro, en memorial de reforma de la demanda solicitó la práctica de una prueba pericial, en los siguientes términos: “… nombrar peritos, para que establezcan el valor del inmueble al momento de la expropiación, teniendo en cuenta el costo de los nuevos apartamentos y locales que construyeron en el sector donde se encuentra ubicado el inmueble del demandante e [i]gualmente para que establezcan el valor del lucro cesante y del daño emergente, que se ocasionó con la expropiación…” Cabe resaltar que frente a la decisión del a quo la parte actora guardó silencio, esto es, no interpuso recurso alguno dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de tal forma que el auto quedó ejecutoriado y, en consecuencia, las pruebas se decretaron y practicaron según lo dispuesto en el mismo. Por lo demás, la Sala estima pertinente precisar que, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, para la valoración de un dictamen pericial practicado fuera del proceso se requiere que el mismo se haya realizado con audiencia de las partes y que, en todo caso, existiendo dicho dictamen no es factible decretar la práctica de otro que verse sobre los mismos puntos.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 58 / LEY 388 DE 1997ARTICULO 71 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 233 / DECRETO 1420 DE 1998 / RESOLUCIÓN 762 DE 1998 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 170



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00500-01


Actor: A.P.


Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN


Referencia: ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Tema: EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - Está sujeta a posterior acción contencioso administrativa, incluso para controvertir el precio indemnizatorio / DICTAMEN PERICIAL - no demostró que el precio indemnizatorio fuera inferior al valor comercial del inmueble expropiado / JUSTO PRECIO DE LA INDEMNIZACIÓN EXPROPIATORIA - se encuentra amparado por la presunción de legalidad de las decisiones administrativas / AVALÚO OFICIAL - no se demostró su incorrección.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA




La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el señor A.P. en contra de la sentencia de 14 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia ― Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.


I.- ANTECEDENTES


I.1.- La demanda


El señor Alirio P., a través de apoderada judicial, y en ejercicio de la acción especial contencioso administrativa consagrada en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia1 demanda en contra del municipio de Medellín, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:


PRIMERA: Se condene al Municipio de Medellín, a reconocer y pagar a mi poderdante la suma de CUATROCIENTOS TRECE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y OCHO PESOS (413.636.058), previo descuento de el (sic) valor consignado a mi representado como valor del inmueble objeto de la expropiación.


SEGUNDA: La suma de CIENTO CUATRO MILLONES DE PESOS (104.000.000), como valor del daño emergente y lucro cesante.


En caso de no ser acogido el avalúo por el Honorable Tribunal, se designen peritos de la lista auxiliares de la justicia, para que con base en las pruebas aportadas y demás que estimen convenientes, fijen el valor del inmueble objeto de esta demanda, para la época de la expropiación y en consecuencia se determine el valor real del inmueble y se pague a mi representado el resto del valor real del inmueble.


TERCERA: Se condene en costas y gastos del proceso al Municipio de Medellín”.


Mediante...

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