SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2008-00033-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811846

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2008-00033-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 71 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 238 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 240 / DECRETO 1420 DE 1998 / RESOLUCIÓN 620 DE 2008 IGAC / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 170
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente05001-23-31-000-2008-00033-01
Fecha21 Mayo 2020


DERECHO A LA PROPIEDAD – Límites / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Por motivos de utilidad pública o de interés social / DICTAMEN PERICIAL - Método comparativo. Falencias / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


Examinado el dictamen inicial y su aclaración, la S. advierte que no contiene los elementos fundamentales del método comparativo o de mercado, definido como la “técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo. Tales ofertas o transacciones deberán ser clasificadas, analizadas e interpretadas para llegar a la estimación del valor comercial”. Según el concepto rendido, los precios de referencia del metro cuadrado para el sector en el cual se encuentra ubicado el inmueble sometido a avalúo fueron extraídos de un informe de estudio de mercado realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, el cual constituye una herramienta que recoge avalúos y transacciones conocidos por peritos y corredores inmobiliarios de Medellín. Sin embargo, la profesional no suministró información que permita conocer y analizar dicho estudio, pues se limitó a indicar que el mismo está reflejado en la imagen anexa en el numeral 3, la cual, tal y como se observa en la transcripción del dictamen inicial, no da cuenta de informe o investigación alguna. […] En esos términos, el concepto no cumple con la exigencia del artículo 10 de la Resolución 620 de 2008 del IGAC, precepto que señala que “[c]uando para la realización del avalúo se acuda a información de ofertas y/o transacciones, es necesario que en la presentación del avalúo se haga mención explícita del medio del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación, además de otros factores que permitan su identificación posterior. Por lo demás, el informe abarca un amplio sector, delimitado desde la carrera 43 G hasta la carrera 65 A y desde la calle 14 hasta la calle 30 de la ciudad de Medellín, pero no hace referencia a la homogeneidad entre las distintas zonas que lo componen, lo cual resulta necesario para evidenciar la relación entre los predios que habrían sido comparados. En síntesis, el dictamen no indica cuáles son los inmuebles incluidos en el estudio y qué características los hacen semejantes o comparables al predio objeto de avalúo y, por ende, no clasifica, analiza e interpreta las transacciones, ofertas o avalúos de los cuales se valió la profesional para hacer la comparación requerida para determinar el valor comercial del bien inmueble que fue materia de expropiación.


DERECHO A LA PROPIEDAD – Límites / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Por motivos de utilidad pública o de interés social / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Indemnización / PRESUNCION DE LEGALIDAD Y DE CERTEZA DEL AVALUO CATASTRAL - Se presenta cuando el valor del avalúo es incorporado al acto administrativo / DICTAMEN PERICIAL - Método comparativo. Falencias / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


[E]n el escrito de apelación la parte actora manifestó que “[r]esulta curioso que el Tribunal se niegue a declarar la nulidad de la resolución de expropiación a pesar incluso de que el avalúo realizado por la Lonja de Propiedad raíz es casi idéntico, realizado con la misma técnica usada por la auxiliar de la justicia”. Pese a que el actor no sustentó el transcrito planteamiento, y que por lo tanto no amerita pronunciamiento alguno, la S. se permite recordar que, en reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que el justo precio de la indemnización expropiatoria se encuentra amparado por la presunción de legalidad, considerando que el avalúo técnico brinda soporte legal y fáctico al acto administrativo que ordena la expropiación, en el cual es incorporado, y por lo tanto debe ser desvirtuado a través de los diferentes medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico. Las consideraciones que se dejan expuestas resultan suficientes para concluir que el dictamen pericial decretado y practicado en el proceso carece de argumentos técnicos y de apoyo probatorio suficiente para determinar el justiprecio del inmueble de propiedad del actor que fue materia de expropiación. En consecuencia, la S. estima que el planteamiento de disenso en análisis es infundado y, en cambio, considera acertada la decisión del a quo de no acoger los parámetros establecidos en el dictamen pericial practicado en la instancia judicial.


EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Indemnización / AVALÚO DE INMUEBLE – Determinación. Justificación / PROCEDENCIA DE LA PERITACIÓN / DICTAMEN PERICIAL – Solo puede decretarse uno en el curso del proceso salvo en el incidente de objeciones al mismo


[E]l actor solicitó, que en caso en que se resuelvan desfavorablemente sus argumentos de alzada, de manera subsidiaria, se ordene la práctica de un nuevo dictamen pericial fijando al perito designado los parámetros dentro de los cuales debe realizar la gestión que se le encomiende, petición que la S. estima improcedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, que dispone que en el curso del proceso no podrá decretarse sino un dictamen pericial, salvo en el incidente de objeciones al mismo.


EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Indemnización / DICTAMEN PERICIAL – Oportunidad para su valoración / FACULTADES DEL JUEZ - Ordenar la aclaración o complementación del dictamen pericial / DEBER DEL JUEZ – Valorar las pruebas recaudadas en la sentencia / CARGA DE LA PRUEBA – La tiene el demandante / PRESUNCION DE LEGALIDAD Y DE CERTEZA DEL AVALUO CATASTRAL


[L]a S. precisa que, de acuerdo con el artículo 170 del C.C.A, las pruebas recaudadas en el proceso deben ser valoradas en la sentencia y que ninguna norma procesal obliga al juez a analizar el dictamen pericial en una etapa previa. Por lo demás, si bien es cierto los jueces pueden, por iniciativa propia, ordenar la aclaración o complementación del dictamen pericial, como lo dispone el artículo 240 del C.P.C., ello obedece a una facultad y no a un deber, puesto que, en primer lugar, corresponde a las partes interesadas en la prueba promover tal actuación, de conformidad con el artículo 238 ibídem, relativo a la contradicción del dictamen pericial, y con el artículo 177 del mismo estatuto procesal, según el cual [i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De esa manera, la carga de demostrar que el avalúo técnico que brindó soporte legal y fáctico al acto administrativo que ordenó la expropiación administrativa recae sobre el actor, quien no la puede trasladar al juez, como director del proceso, por el solo hecho de que cuenta algunas potestades en materia probatoria.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 58 / LEY 388 DE 1997ARTICULO 71 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 238 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 240 / DECRETO 1420 DE 1998 / RESOLUCIÓN 620 DE 2008 IGAC / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 170




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00033-01


Actor: HARES NAYIB ESTEBAN NEME ARANGO


Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN


Referencia: ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Tema: EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - Está sujeta a posterior acción contencioso administrativa, incluso para controvertir el precio indemnizatorio / DICTAMEN PERICIAL - no demostró que el precio indemnizatorio fuera inferior al valor comercial del inmueble expropiado / JUSTO PRECIO DE LA INDEMNIZACIÓN EXPROPIATORIA - se encuentra amparado por la presunción de legalidad de las decisiones administrativas.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA




La S. decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Hares Nayib Esteban Nares Arango, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 19 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia ― S. Cuarta de Decisión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.


I.- ANTECEDENTES


I.1.- La demanda


El señor Hares Nayib Esteban Neme Arango, a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción especial contencioso administrativa consagrada en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia1 demanda en contra del Municipio de Medellín, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:


1. Que se declare la nulidad del artículo segundo de la resolución número 1338 de 18 de septiembre de 2007 por medio del cual se fijó en la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHOS MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL CIEN PESOS ($438'903.100), el precio indemnizatorio por la expropiación por vía administrativa que se decretó sobre el inmueble de propiedad de H.N.E.N.A. que se describe en el hecho 5 de esta demanda, al cual le correspondía el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-400178 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur.


2. Que se declare que el valor comercial del inmueble objeto de expropiación era de SETECIENTOS DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL PESOS ($712.452.000) a valores del mes de septiembre de 2007.


3. Que para restablecer el derecho vulnerado y como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al MUNICIPIO DE MEDELLIN a pagar a favor de H.N.E.N.A. la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS PESOS M.L. ($273'548.900).


4. Que las sumas a las que sea condenado el Municipio de Medellín se...

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