SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-01748-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846618461

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-01748-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 148 / DECRETO REGLAMENTARIO – 699 DE 2013 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1694 DE 2013 / DECRETO REGLAMENTARIO – 699 DE 2013 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente05001-23-33-000-2014-01748-01
Fecha29 Abril 2020



R.icado: 05001-23-33-000-2014-01748-01 (22767)

Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros




TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LA LEY 1607 DE 2012 – Normativa / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA – Alcance. Es imperativo que el acto administrativo no se encuentre en firme y que el término para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se encuentre vencido, pues ante la firmeza del acto o del fenómeno jurídico de la caducidad, desaparece el objeto sobre el cual “transar” / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LA LEY 1607 DE 2012 – Finalidad / PROCEDENCIA DE LA TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO – Requisitos / REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO – Normativa / FIRMEZA E INALTERABILIDAD DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Efectos / SOLICITUD DE TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO – Improcedencia


El artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, estableció la terminación por mutuo acuerdo (…) El precepto legal parcialmente transcrito permitía la transacción de un porcentaje de los valores propuestos o determinados en procesos administrativos de carácter tributario, aduanero y cambiario en los que antes de la entrada en vigencia de la ley, se haya notificado requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación oficial de revisión, resolución del recurso de reconsideración o resolución sanción. La intención del legislador al expedir la Ley 1607 de 2012 era terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria que estuvieran en discusión en vía administrativa o que fueran susceptibles de demanda en vía judicial, es decir, que a la entrada en vigencia de la citada ley no estén definidos o concluidos. Lo anterior, porque como se desprende de la misma ley, la terminación por mutuo acuerdo es la que pone fin a la actuación de la Administración, pues el proceso administrativo tributario, aduanero o cambiario no ha finalizado, pues se encuentra en discusión. En el artículo 6 del Decreto Reglamentario 699 de 2013, modificado por el Decreto 1694 de 2013, se establecieron los requisitos para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo (…) Sobre la oportunidad para la terminación por mutuo acuerdo de que tratan las normas citadas, la Sala señaló que “la autoridad fiscal, los contribuyentes, responsables solidarios y/o garantes; podrán conciliar los actos administrativos allí enunciados, siempre que el acto administrativo no se encuentre en firme o haya operado la caducidad, además de los otros requisitos allí previstos”. De manera que, al operar la caducidad por no promoverse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el plazo dispuesto en el artículo 164 numeral 2) literal d) del CPACA [4 meses], implica para el Estado la pérdida de interés para conciliar o transar. En ese caso, ante la firmeza e inalterabilidad de la actuación administrativa, lo procedente es obtener el pago de la obligación tributaria debida, puesto que solo es posible transar un litigio que se encuentra pendiente y no uno terminado, respecto del cual ya no es posible su discusión en sede gubernativa o jurisdiccional. En consecuencia, si la terminación por mutuo acuerdo busca evitar la controversia jurisdiccional, es imperativo que el acto administrativo no se encuentre en firme y que el término para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se encuentre vencido, pues ante la firmeza del acto o del fenómeno jurídico de la caducidad, desaparece el objeto sobre el cual “transar”. Ahora bien, como contra el acto sancionatorio no se interpuso recurso de reconsideración y fue debidamente notificado por correo a la aseguradora el 24 de febrero de 2012, quedó ejecutoriado el 25 de abril de 2012 -aspecto no discutido en el proceso-, como lo concluyó la Administración. En consecuencia, es evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo (30 de agosto de 2013) se encontraba en firme el acto administrativo sancionatorio, pues no fue recurrido en sede administrativa ni demandado ante la jurisdicción. Así las cosas, la petición no cumple con el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 6 del Decreto Reglamentario 699 del 12 de abril de 2013 para acceder al beneficio tributario de que trata el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012. En consecuencia, no procede la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada por LA PREVISORA S.A., como lo señaló el a quo, razón por lo cual la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.


FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 148 / DECRETO REGLAMENTARIO – 699 DE 2013 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1694 DE 2013 / DECRETO REGLAMENTARIO – 699 DE 2013 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 4


DEMANDA DE LAS ASEGURADORAS CONTRA LA RESOLUCIÓN SANCIÓN -Medio de control procedente / ACCIÓN CONTRACTUAL – Término para interponerse / NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE DETERMINACIÓN – Reiteración de jurisprudencia


Para la Sala es claro que el medio a través del cual las aseguradoras podrán cuestionar la legalidad de la Resolución sanción ante esta jurisdicción es el de nulidad y restablecimiento del derecho. Así lo ha indicado esta Sección. Pues, se trata de un acto que contiene la voluntad de la administración de ordenar al contribuyente afianzado el reintegro del valor devuelto, por ende de exigir el monto del valor asegurado en la póliza. Es más, la Sala ha señalado que la Administración de impuestos es ajena al vínculo contractual, al no ser parte del contrato de seguro. Por lo tanto, contrario a lo entendido por la demandante, no es a través de una acción contractual, para cuyo ejercicio se cuenta con dos años, que podría cuestionarse en sede judicial la legalidad de la resolución sanción. Ahora bien, frente a la notificación de los actos de determinación, se precisa que si bien mediante sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2019 la Sala indicó que las aseguradoras deberán ser vinculadas al proceso de determinación del impuesto y que podrán cuestionar tanto en sede administrativa como en sede judicial la Liquidación Oficial de Revisión, lo cierto es que en este caso el análisis es sobre la firmeza del procedimiento administrativo sancionatorio, respecto del cual se solicitó la terminación por mutuo acuerdo. (…) contrario a lo expresado por la recurrente, en la resolución sanción se alude a los antecedentes del acto sancionatorio, que incluyen la respectiva mención a la aseguradora La Previsora S.A., como garante del contribuyente Insumetales SAS, mediante la póliza de cumplimiento 1011213 del 26 de junio de 2009, y a la normativa aplicable, para concluir la imposición de la sanción por improcedencia de devolución y/o compensación del saldo a favor objeto de garantía, con la consecuente orden de notificación al contribuyente y al garante: «Notifíquese esta Actuación (…) dirección informada por el contribuyente en la respuesta al Pliego de Cargos (…) y a la dirección CL 57 9 07 BOGOTA D.C. dirección informada en el RUT por la Compañía Aseguradora LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS (…)».


CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación


[A] la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no procede la condena en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), porque en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 05001-23-33-000-2014-01748-01(22767)


Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS


Demandado: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.



ANTECEDENTES


El 20 de mayo de 2009, I.S. presentó la declaración de IVA del segundo bimestre del año 2009, en la cual registró un saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución de $1.415.867.0001.


El 9 de julio de 2009, la sociedad contribuyente solicitó la devolución del saldo a favor referido2, y presentó la póliza de seguro 1011213 del 26 de junio de 2009, expedida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, que amparaba el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes relacionadas con la devolución del IVA, por un valor de $1.417.001.0003.


El 21 de julio de 2009, la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín profirió la Resolución de Devolución y/o Compensación 13336, mediante la cual ordenó compensar $4.310.000 y devolver la suma de $1.411.557.0004.


Mediante Liquidación Oficial de Revisión 112412011000043 de 11 de abril de 2011, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín modificó la liquidación privada presentada5.


El 17 de agosto de 2011, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín formuló el Pliego de Cargos 112382011000428 a I.S., en el cual, con fundamento en el artículo 670 del ET, propuso como sanción reintegrar la suma devuelta de forma improcedente ($1.415.867.000), más los intereses moratorios incrementados en un 50%. Adicionalmente, propuso sanción del 500% por obtener la devolución mediante fraude en cuantía de $7.079.335.0006.


El 22 de febrero de 2012, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín profirió...

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