SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2020-00027-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B) del 27-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847687700

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2020-00027-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B) del 27-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente05001-23-33-000-2020-00027-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha27 Mayo 2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social





IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ


Ahora bien, sobre la exigencia de inmediatez se constata que las providencias censuradas, esto es, los autos de 9 de mayo y 5 de octubre de 2018 y 25 de abril de 2019, quedaron ejecutoriados el 21 de mayo y 11 de octubre de 2018 y 7 de mayo de 2019, en su orden. En ese orden de ideas, como la presente acción de tutela se instauró el 18 de septiembre de 2019, se observa que respecto del primer proveído transcurrió 1 año, 3 meses y 27 días, y en relación con el segundo 11 meses y 7 días, es decir, más de los 6 meses previstos por esta Corporación como término razonable para promover este mecanismo con el propósito de reprochar providencias judiciales, de lo que se concluye que en lo concerniente a esos autos el requisito de inmediatez no se satisface y, en consecuencia, la solicitud de amparo resultaría improcedente. No obstante, en razón a que el proveído de 25 de abril de 2019 quedó en firme el 7 de mayo siguiente, se tiene que desde esta fecha hasta la presentación del escrito inicial pasaron 4 meses y 11 días, de ahí que sea el único sobre el cual se emitirá decisión de fondo (…).

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE IMPUSO SANCIÓN POR DESACATO A UN FALLO DE TUTELA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria


El tutelante sostiene que la providencia acusada de 25 de abril de 2019 incurre en defecto fáctico, porque los señores magistrados de la sala segunda de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia no valoraron en debida forma las pruebas adosadas al expediente 05001-33-33-026-2018-00437-00, pues a pesar de que no se demostraba la configuración del elemento subjetivo de responsabilidad (renuencia), lo multaron.Con la finalidad de dilucidar si la anterior aseveración tiene vocación de prosperidad, cabe anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». (…) V. lo anterior, en el asunto sub judice, luego de analizar el expediente 05001-33-33-026-2018-00437-00, se constata que la señora [C.M.R.C.] promovió acción de tutela contra Medimás EPS, con el propósito de que se le ampararan sus garantías superiores al mínimo vital e integridad personal y se le ordenara a esa entidad pagarle unas incapacidades derivadas del trastorno afectivo bipolar que padece, pretensiones a las que accedió el 27 de noviembre de 2018 el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Medellín, decisión confirmada el 30 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala segunda de oralidad).En atención a que la mencionada orden de tutela no fue obedecida, la allí actora promovió incidente de desacato contra el entonces presidente de ese organismo (accionante en estas diligencias), trámite dentro del que el mentado Juzgado, por medio de auto de 9 de abril de 2019, lo multó con un (1) smlmv, puesto que no demostró el acatamiento de dicha orden judicial, por cuanto en las pruebas allegadas no se evidenciaban actuaciones efectivas para ello, proveído confirmado el 25 de los mismos mes y año por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala segunda de oralidad). Así las cosas, la Sala observa que la providencia censurada no adolece del defecto fáctico alegado, en razón a que en el citado incidente de desacato el aquí tutelante no acreditó el cumplimiento del fallo de 27 de noviembre de 2018, a pesar de que era su deber, omisión que imponía sancionarlo, conforme al criterio de la Corte Constitucional (…) Resulta pertinente indicar que aunque la jurisprudencia constitucional ha precisado que no basta con incumplir órdenes de tutela para que se imponga una sanción por desacato, habida cuenta de que se requiere que medie renuencia de la autoridad obligada, en el expediente 05001-33-33-026-2018-00437-00 no se adosaron medios de convicción que dieran cuenta de que se adelantó actuación alguna orientada a obedecer la sentencia de 27 de noviembre de 2018, de ahí que no sea dable asumir, como lo alega el actor, que el factor subjetivo no se configuró, pues hubo negligencia de su parte, al no justificar su incumplimiento.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Providencias invocadas no son aplicables al caso / SANCIÓN POR DESACATO A FALLO DE TUTELA – No es viable imponerla cuando el incumplimiento de las órdenes de tutela obedece estado de cosas inconstitucional


El tutelante asevera que los señores magistrados de la sala segunda de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia no tuvieron en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional T-1234 y T-760 de 2008 y A-110 de 2013, en los cuales sostuvo que resulta inadecuado sancionar por desacato, en el evento en que el obligado a observar órdenes de tutela no esté en la posibilidad de hacerlo por fallas estructurales, premisa que al aplicarla en el sub lite impedía que fuera multado, pues Medimás EPS colapsó por recibir afiliados provenientes de Saludcoop EPS y Cafesalud EPS SA. No obstante, este argumento carece de vocación de prosperidad, comoquiera que si bien es cierto que en las mencionadas providencias ese alto tribunal afirmó que es infructuoso imponer sanciones por desacato, cuyo fin es garantizar el obedecimiento de fallos de tutela, cuando deviene en imposible acatarlos por deficiencias administrativas, también lo es que ello lo aseveró para declarar estados de cosas inconstitucionales y, en consecuencia, dictar mandatos orientados a superarlos, lo que no es dable disponer en esta instancia judicial, pues ello compete únicamente a la Corte Constitucional.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020)


Acción: Tutela


Radicación número:05001-23-33-000-2020-00027-01 (AC)


Actor: N.O.A.F.


Demandado: MAGISTRADOS DE LAS SALAS SEGUNDA Y TERCERA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUECES ONCE (11), QUINCE (15) Y VEINTISÉIS (26) ADMINISTRATIVOS DE MEDELLÍN


Tema

:

Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, dignidad humana, buen nombre e igualdad


Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor N.O.A.F. contra los señores magistrados de las salas segunda y tercera de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y Jueces Once (11), Quince (15) y Veintiséis (26) Administrativos de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, dignidad humana, buen nombre e igualdad.


  1. ANTECEDENTES


    1. La solicitud de amparo. El señor N.O.A.F., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de las salas segunda y tercera de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y Jueces Once (11), Quince (15) y Veintiséis (26) Administrativos de Medellín.


Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos los autos de (i) 23 de marzo y 28 de septiembre de 2018 y 9 de abril de 2019, por medio de los cuales los Juzgados Once (11), Quince (15) y Veintiséis (26) Administrativos de Medellín, en su orden, lo sancionaron por desacato, cada uno, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) dentro de los trámites constitucionales 05001-33-33-011-2017-00259-00, 05001-33-33-015-2018-00028-00 y 05001-33-33-026-2018-00437-00, respectivamente; y (ii) 9 de mayo y 5 de octubre de 2018 y 25 de abril de 2019, con los que el Tribunal Administrativo de Antioquia (salas segunda1 y tercera2 de oralidad) confirmó aquellos en grado jurisdiccional de consulta; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas emitir nuevos pronunciamientos en los que se determine que no ha incurrido en negligencia.


    1. Hechos. Relata el accionante que en el año 2015 la Superintendencia Nacional de Salud y algunos entes de control advirtieron graves falencias en la prestación del servicio de salud por parte de Saludcoop EPS y Cafesalud EPS SA, lo que produjo que un gran número de los usuarios de estas instauraran acciones de tutela, en aras de obtener autorizaciones y prácticas de procedimientos médicos requeridos para tratar sus dolencias.


Que por las múltiples deficiencias administrativas, la mencionada Superintendencia dispuso la «toma de posesión» de Saludcoop EPS, por medio Resolución 2414 de 24 de noviembre de 2015, y autorizó el traslado de sus afiliados a Cafesalud EPS SA, con Resolución 2422 de 25 de los mismos mes y año.


Dice que en razón a que Cafesalud EPS SA también incurrió en errores en la atención médica, el 1º de agosto de 2017 el aludido ente estatal ordenó transferir a los usuarios de aquella a Medimás EPS, empresa que regentaba por desempeñarse como su director, situación que le originó la obligación de cumplir los fallos que desataron acciones de tutela previamente presentadas por los transferidos.


Que ante la imposibilidad de acatar todas órdenes de amparo, se promovieron varios incidentes de desatado en su contra, entre ellos, los identificados con números de radicación 05001-33-33-011-2017-00259-00,...

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