SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-00549-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 23-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836449

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-00549-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 23-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1333 DE 1986 (CÓDIGO DE RÉGIMEN MUNICIPAL) - ARTÍCULO 195 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 343 / DECRETO MUNICIPAL 007 DE 2007 - ARTÍCULO 95
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha23 Julio 2020
Número de expediente05001-23-33-000-2015-00549-01




Radicado: 05001-23-33-000-2015-00549-01 (24847)

Demandante: Eduardo Botero Soto S.A.



IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL MUNICIPIO DE BARBOSA – Sujeto pasivo / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Territorialidad / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Hecho imponible. Elemento espacial / CAUSACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Reglas / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Base gravable / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDADES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE – Alcance


De la formulación legal del hecho imponible del ICA se ocupó el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, posteriormente codificado en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986, por medio del cual se expidió el Código de Régimen Municipal. Según el precepto, el impuesto grava, además de las actividades industriales y comerciales, a las actividades de servicios «que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales». Al juzgar la disposición, la Corte Constitucional declaró su ajuste a la norma superior. Afirmó que si bien la redacción es general, la indeterminación que contiene no es de tal magnitud que equivalga a una oscuridad o confusión total, y de hecho permite el ejercicio de las atribuciones de los entes territoriales (C-121 de 2006, MP: M.G.M.C.. También advirtió en el fundamento jurídico 5.5 que, dada la abstracción del precepto, se dificultaba «establecer en forma precisa» la jurisdicción llamada a cobrar el tributo en aquellos casos en los que «por alguna razón, uno o varios de los elementos de la actividad gravada no se ubican en un solo municipio», razón por la cual el legislador había establecido para algunos de esos «casos difíciles» reglas especiales tendentes a definir el factor territorial del tributo (v.g. lo previsto en el artículo 51 de la Ley 383 de 1997 para la prestación de servicios públicos domiciliarios), pero no para todos. Y, la propia Corte Constitucional puso de presente en el fundamento jurídico 5.6 de la providencia que esas situaciones para las cuales no se habían contemplado reglas particulares suscitaban conflictos jurídicos «en el momento en que las administraciones municipales han liquidado oficialmente impuestos a ciertos contribuyentes, haciéndolo de manera tal que estos resultan pagando el mismo tributo, por un mismo hecho económico, en más de un municipio», sin perjuicio de lo cual «la labor interpretativa ha sido posible», pues, a partir del mandato general de la norma, esta judicatura ha podido «establecer el factor territorial determinante del sujeto activo del tributo». En lo pertinente al caso, la Sala observa que precisamente se está frente a una de esas situaciones a las cuales se refirió la Corte Constitucional en el fundamento jurídico 5.6 de la sentencia C-121 de 2006, porque legislativamente, para la época de los hechos, no existían preceptos que regularan, por fuera de la regla general de territorialidad fijada en el artículo 195 del Código de Régimen Municipal, los servicios de transporte. En línea con la decisión de la Corte Constitucional, la Sección Cuarta en las sentencias del 11 de diciembre de 1992 (exp. 4351, CP: G.C.L. y del 12 de noviembre de 1993 (exp. 4390, CP: Delio Gómez Leyva), en asuntos relacionados con el aspecto espacial del servicio de transporte aéreo, destacó que la causación del ICA no dependía de la existencia de un establecimiento de comercio, sino de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios, pero que la Ley 14 de 1983 «omitió señalar normas con relación al lugar en donde debía entenderse realizado el ingreso por el contribuyente, especialmente cuando los sujetos pasivos desarrollan actividades en varios municipios y más aún en casos como el del sub-lite cuando la actora para realizar su actividad necesariamente utiliza no solo el territorio de muchos municipios, sino territorio extranjero». (…) la Sala parte de reafirmar el mandato consagrado en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986, de conformidad con el cual, con carácter general, la prestación de servicios estará gravada con el ICA en la jurisdicción municipal donde «se ejerzan o realicen» las actividades correspondientes. Esta norma fue desarrollada por los artículos 95 y 102 del Estatuto Tributario del municipio de B. (Decreto 007 de 2007), y este último indicó que se entienden percibidos en esa jurisdicción «los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él». (…) [L]a conclusión acerca de la localización del servicio de transporte debatido queda sujeta a la demostración efectuada a lo largo del plenario sobre el lugar donde se realizaron las concretas prestaciones que corresponden al cumplimiento o desarrollo de los contratos de servicio de transporte prestado a empresas ubicadas en B. por los cuales la demandante percibió ingresos gravados con el ICA y le fueron retenidas las sumas de dinero reclamadas a la Administración.


FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1333 DE 1986 (CÓDIGO DE RÉGIMEN MUNICIPAL) - ARTÍCULO 195 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 343 / DECRETO MUNICIPAL 007 DE 2007 - ARTÍCULO 95


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la gravación de actividades de servicios que se realicen en las jurisdicciones municipales consultar sentencia C-121 de 2006 de la Corte Constitucional del 22 de febrero de 2006 Exp. D-5927, M.P: M.G.M.C.


IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDADES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE - Territorialidad / DEVOLUCION SUMAS RETENIDAS A TITULO DE ICA - Improcedencia / MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA PROBATORIA - Alcance / CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Se invierte automáticamente a cargo del contribuyente cuando se solicita una comprobación especial o cuando la ley los exige de manera expresa


[E]n virtud del artículo 195 del Decreto 1333 de 1986 desarrollado por artículo 95 del Decreto municipal 007 de 2007, el impuesto de industria y comercio se causa sin importar que la actividad de servicios se ejerza «con establecimientos de comercio o sin ellos». También se detalla que la demandante no acreditó el lugar de causación del ICA, pues, de hecho, junto con la solicitud de medida cautelar aportó un certificado de revisor fiscal que, además de aseverar los municipios en que la demandante tenía sucursales y su domicilio principal (Itagüí y sucursales en Barranquilla, Cartagena, S.M., Cúcuta, Manizales, P., Rionegro, Yumbo, Buenaventura, V.d.C. y M., señalaba que la contabilidad de la empresa, sus asientos y comprobantes de contabilidad, demostraban que la sociedad no tuvo establecimiento físico alguno en el municipio de B. (f. 5 cuaderno medida cautelar). De igual manera, la actora, en sede administrativa, adjuntó a su solicitud de devolución de la retención en la fuente la copia del Oficio nro. 600-20101276, del 08 de abril del 2010, mediante el cual, el municipio de Envigado archivó la investigación de aforo por concepto de ICA adelantada en contra de la demandante (f. 107 cp1). Tales pruebas documentales no tienen el mérito probatorio que demostraría la territorialidad de sus ingresos en municipios diferentes a B., dado que el revisor fiscal lo único que certificó es un punto de discusión débil, como resulta ser atar la causación del ICA a la existencia de un establecimiento comercial, ya que, como se precisó, la realización del hecho generador del tributo discutido no pende de la existencia de establecimiento físico en una determinada jurisdicción (art. 195 Decreto Ley 1333 de 1986). Agréguese que el archivo de la actuación administrativa emprendida por el municipio de Envigado en contra de la demandante no corresponde a una situación jurídica vinculante o definitoria de la legalidad de los actos particulares enjuiciados, pues se trata de distintos actos administrativos que versan sobre aspectos fácticos y jurídicos ajenos a los del presente debate. (…) [E]sta corporación estima que debe revocarse la sentencia apelada, en la medida en que, como quedó visto en los puntos 3 y 3.3 de estos considerandos, el único sustento de la petición de devolución que se estudia parte de la idea de que no se causó el ICA en el municipio de B. —y por ende no se podía efectuar retención alguna—, dado que no tenía allí establecimiento de comercio, postura que contradice la literalidad del artículo 195 del Decreto Ley 1333 de 1986, en tanto que ese no es un hecho determinante para la realización del hecho imponible del tributo en mención. La actora no aportó medios de prueba que acreditaran la causación del tributo en otros municipios, de tal forma que deberá soportar las consecuencias de no haber ejercido la carga de la prueba.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causación del ICA en asuntos relacionados con el aspecto espacial del servicio de transporte aéreo consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 11 de diciembre de 1992, Exp. (4351), C.P: G.C.L.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 12 de noviembre de 1993 Exp. CE-SEC4-EXP1993-N4390, C.P: Delio Gómez Leyva


NULIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA - - Falta de configuración. Los criterios jurisprudenciales no se pueden extender a otras situaciones fácticas que no son similares


[E]sta Judicatura retoma lo expuesto en el prenotado punto 3 de las consideraciones y advierte que, contrario al planteamiento de la demandante, la sentencia C-121 de 2006, proferida por la Corte Constitucional, no interpretó de la Ley 14 de 1983 —codificada en el Decreto Ley 1333 de 1986 y aplicable al caso controvertido— alguna regla específica en torno al aspecto espacial del hecho imponible del ICA para el servicio de transporte. En lo que concierne a la sentencia del 22 de enero de 1999 (exp. 9165, CP: J.E.C.R., se precisa que ese asunto versó sobre la causación del ICA en actividades comerciales, que no de servicios, de ahí que el análisis jurídico y fáctico no coincida...

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