SENTENCIA nº 05001-33-31-011-2010-00032-01 de Consejo de Estado del 04-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383728

SENTENCIA nº 05001-33-31-011-2010-00032-01 de Consejo de Estado del 04-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 88 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 88 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 44 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 88 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 88
EmisorSALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN
Fecha04 Marzo 2019
Número de expediente05001-33-31-011-2010-00032-01
Bogotá D

ACCIÓN POPULAR / REVISIÓN EVENTUAL / FACULTADES DEL JUEZ CUANDO REVISA SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR - Alcance / ACCIÓN POPULAR – Procedencia / ACCIÓN POPULAR FRENTE A OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL – Reiteración

[D]ebe precisarse que en sentencia del 1º de diciembre de 2015, expediente n.º 11001333103520070003301 (AP) la S.P. de lo Contencioso Administrativo al resolver en revisión eventual una acción popular, unificó su jurisprudencia respecto al carácter autónomo y principal de la acción popular aún en presencia de otros mecanismos procesales que pudieran resolver el conflicto sometido a consideración del juez, particularmente cuando la falta de acatamiento de una ley o acto administrativo conlleve la vulneración del derecho colectivo cuya protección se reclama a través de la acción popular. La S.P. concluyó a partir del contenido del inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, el trámite preferente y el carácter autónomo de la acción popular, en tanto su finalidad persigue la protección de los derechos e intereses colectivos. En consecuencia, ante la presencia de diferentes instrumentos procesales que pudieran resolver el conflicto planteado en la acción popular, cuando se encuentre en juego la vulneración de derechos colectivos, la acción popular es la principal herramienta para su protección, por lo que en estos eventos ceden la acción de tutela y la acción de cumplimiento. A su vez precisó que en aquellos casos en los que el demandante a través del ejercicio de la acción popular pretenda que se ordene el cumplimiento de una obligación contenida en una norma, esta circunstancia no hace improcedente la acción popular. (…) La sentencia de unificación jurisprudencial es posterior al momento en que se había seleccionado el presente caso, razón por la cual solo se procederá a reiterar lo allí señalado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 88

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de las facultades del J. al revisar sentencia de acción popular ver Consejo de Estado, S.P. de lo Contencioso Administrativo, sentencia de revisión de acción popular del 8 de octubre de 2013, Ex No. 2007-0073(AP) REV. C.P E.G.B.

PROCEDENCIA DE ACCIÓN POPULAR – Para obtener cumplimiento de obligación legal o administrativa que atenta contra derecho colectivo / DEMANDANTE - Debe acreditar vulneración / PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA – No se satisface

[L]a S.P. consideró como criterio unificado, la procedencia de la acción popular si la protección del derecho colectivo reclamada se obtiene a través del cumplimiento de una ley o acto administrativo, siempre y cuando el demandante demuestre una vulneración real, concreta y actual, o al menos inminente del derecho colectivo, más allá de una manifestación de vulneración o amenaza a consecuencia de un deber legal o administrativo. (…) la Sala encuentra que no se satisface el presupuesto de procedencia de la acción popular en eventos en los que se persigue el cumplimiento de una norma, en tanto las conductas descritas no denotan circunstancia distinta a la inobservancia de la obligación contenida en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, empero la argumentación expuesta no muestra mayor esfuerzo por demostrar la vulneración de los derechos colectivos invocados

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 88 / LEY 99 DE 1993ARTÍCULO 44

DERECHO COLECTIVO QUE GARANTIZA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO – Definición

Resulta pacífico el criterio que ha sentado la Corporación al definir el derecho colectivo que garantiza la protección del patrimonio público como aquel que busca resguardar la totalidad de bienes, derechos y obligaciones del Estado además de propugnar por una administración eficiente que evite cualquier detrimento al patrimonio estatal

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 4

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos a verificar para determinar la afectación del derecho colectivo que garantiza la protección del patrimonio público ver sentencia de 25 de febrero de 2016, rad: 2012-00656-01 CP. O.M.V. de De la Hoz.

MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Relación con intención del servidor público / MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Concepto

[E]l concepto de moralidad administrativa y la determinación de su vulneración no están dados por la concepción subjetiva del fallador, sino por la intención desplegada por el servidor público frente a la finalidad impuesta por la ley. Consideró que pueden servir como parámetros útiles para comprender la motivación del funcionario: i) la desviación de poder, ii) el favorecimiento de intereses particulares alejados de los principios que fundamentan la función administrativa, iii) la inobservancia grosera, arbitraria y alejada de todo sustento legal, iv) la conducta antijurídica o dolosa, en el entendido de que el servidor tiene la intención manifiesta y deliberada de vulnerar el mandato legal que rige su función. En consecuencia, para la S.P., la moralidad administrativa como bien jurídico tutelado por la acción popular, es “la lealtad del funcionario con los fines de la función administrativa mediante el actuar recto y honesto en el desarrollo de sus actuaciones

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 88

TRANSGRESIÓN DEL DERECHO COLECTIVO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Elementos

[L]os elementos esenciales para hallar transgredido el derecho colectivo a la moralidad administrativa susceptible de amparo a través de la acción popular, eran: a. el elemento objetivo, entendido como el quebrantamiento del ordenamiento jurídico, que se puede dar en conexidad con el principio de legalidad o por violación de los principios generales del derecho, y b. el elemento subjetivo, que consiste en un juicio de moralidad de la actuación del funcionario para establecer si incurrió en conductas amañadas, corruptas o arbitrarias y alejadas de los fines de la función pública, es decir, la acción u omisión del funcionario en el desempeño de las funciones administrativas debe acusarse de inmoral y evidenciarse que su propósito se apartó del cumplimiento del interés general, en aras de su propio favorecimiento o del de un tercero

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 88

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-33-31-011-2010-00032-01(AP)REV

Actor: DIDIS N.G.S.

Demandado: MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS, ANTIOQUIA

Naturaleza: ACCIÓN POPULAR (REVISIÓN EVENTUAL)

Decide la Sala la revisión de la sentencia de acción popular proferida el 12 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, conforme al auto del 27 de julio de 2011 de la Sección Tercera, mediante el cual se dispuso seleccionarla.

ANTECEDENTES

1. El trámite en la primera instancia

1.1. La demanda. El 12 de febrero de 2010, el ciudadano D.N.G.S. interpuso acción popular contra el municipio de Santa Rosa de Osos (Antioquia). En su escrito, invocó la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al medio ambiente sano y a la defensa del patrimonio público, que consideró vulnerados en razón a que dicho municipio no había dado cumplimiento a la obligación de transferir los dineros correspondientes al porcentaje ambiental por los gravámenes a la propiedad inmueble, obligación contenida en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 y su decreto reglamentario (fls. 1-3, c. ppal.).

En consecuencia, solicitó se le ordenara al municipio cancelar a Corantioquia, las sumas correspondientes por concepto de transferencia por los años no pagados 1994 a 1997, en los términos dispuestos por el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 y su decreto reglamentario con indexación e intereses, a su vez el pago de intereses moratorios que se hayan causado y que en lo sucesivo el municipio asuma el pago del incentivo equivalente al quince por ciento (15%) de los recursos recaudados, o en subsidio la suma que el juez estime pertinente.

1.2. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 26 de julio de 2010, amparó el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público previsto en el literal e) del artículo de la Ley 472 de 1998, vulnerado por el municipio de Santa Rosa de Osos (Antioquia) y la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia-Corantioquia. Consideró que el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público resultó vulnerado, por la omisión en que incurrió el Municipio de Santa Rosa de Osos al no transferir a Corantioquia los porcentajes del...

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