SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2016-00565-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379986

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2016-00565-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-02-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente08001-23-33-000-2016-00565-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha07 Febrero 2019

RÉGIMEN DE CESANTÍAS RETROACTIVAS / RÉGIMEN DE CESANTÍAS ANUALIZADAS / SERVIDOR PÚBLICO / SANCIÓN MORATORIA


Las cesantías son una prestación social que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados, con la finalidad de que pueda atender sus necesidades básicas en el evento de que llegare a quedar cesante en su trabajo. […] El régimen retroactivo de cesantías contempla la posibilidad de liquidar la prestación por todo el tiempo de servicios, con base en el último sueldo devengado por el servidor público; en tanto que en el régimen anualizado establecido mediante la Ley 50 de 1990, comprende el auxilio de cesantía y el pago de los intereses sobre las cesantías, cuyo fin es la protección contra la depreciación monetaria, así como una contribución a la solución del problema de vivienda y educación de los trabajadores afiliados. […] [E]l empleador debe hacer la liquidación de la prestación y su valor consignarlo antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación, en la cuenta individual del trabajador, so pena de la sanción moratoria del pago de un día de salario por cada día de retardo. […] [A]quellos funcionarios que se hubiesen vinculado con anterioridad a la entrada en rigor de la Ley 344 de 1996, es decir, cobijados con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en dicha disposición legal deben manifestar su deseo de optar por el régimen anualizado (…) puesto que la norma no prevé la posibilidad de un cambio tácito de régimen, por cuanto esta es una actuación voluntaria del servidor



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


R.icación número: 08001-23-33-000-2016-00565-01(2182-18)


Actor: NEILA ISABEL PARDO DE CASTILLO


Demandado: MUNICIPIO DE SABANALARGA - ATLÁNTICO



Referencia: SANCIÓN MORATORIA POR EL RETARDO EN LA CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS EN FORMA ANUALIZADA




La Sala decide1 el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de 29 de noviembre de 20172 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se decidió: (i) Declarar probadas las excepciones de inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y no aplicabilidad de la Ley 344 de 1996, propuestas por el municipio de Sabanalarga; (ii) Negar las pretensiones de la demanda; y, (iii) Sin costas


  1. A N T E C E D E N T E S


1. Yolanda Elina Hoyos Caro, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el municipio de Sabanalarga, con la finalidad de obtener mediante sentencia:


1.1. La declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio RTA.P 041 AMS expedido el 11 de marzo de 2016, por medio del cual se negó el pago de la sanción moratoria derivada del retardo en la consignación de las cesantías en forma anualizada, de conformidad con la Ley 344 de 1996 y sus decretos reglamentarios, por los años 1997 a 2012.


1.2. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene al municipio de Sabanalarga – Atlántico a que le reconozca y pague la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, a razón de un día de salario por cada día de mora en el pago desde el año 1997. Además solicita que la suma resultante sea actualizada teniéndose en cuenta el índice de precios al consumidor y el pago de intereses.


H e c h o s


2. La situación fáctica que presenta la demanda, la Sala se permite sintetizarla en lo siguiente:


2.1. La demandante labora para el Concejo del Municipio de Sabanalarga, en el cargo de Auxiliar de Control Interno desde el 17 de junio de 1986 y percibe un salario mínimo como remuneración por su trabajo.


2.2. Afirmó la actora que el municipio no consignó oportunamente sus cesantías correspondientes a los años 1997 a 2012, ante lo cual presentó reclamación administrativa con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996; lo cual fue negado mediante el Oficio RTP041 AMS.


Normas violadas y concepto de violación


3. La demanda invocó como normas desconocidas los artículos 13, 29, 53, y 209 de la Constitución Política; los artículos 187, inciso 4º, 188 y 192 inciso 4º de la Ley 1437 de 2011; el parágrafo del artículo 2º de la Ley 344 de 1996, pues, en sentir de la demandante, el ente demandado no ha reconocido el pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías por los años 1997 a 2012.


Oposición a la demanda


4. El municipio de Sabanalarga manifestó que cumplió con su deber legal de consignar las cesantías de la demandante, en la medida en que su situación económica se lo permitió y en los tiempos determinados, por ende, estima que las pretensiones de la demandante carecen de fundamento.


5. Formuló las excepciones de prescripción, falta o indebido agotamiento de la vía gubernativa, imposibilidad de cancelar la indemnización moratoria debido a que tales acreencias no fueron presentadas en el contexto de la admisión a la promoción del acuerdo de reestructuración de pasivos, de conformidad con la Ley 550 de 1999, inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no aplicabilidad de la Ley 344 de 1996, toda vez que la actora ingresó a trabajar el 1º de marzo de 1992, por lo que el régimen de cesantías es el retroactivo y no el anualizado.


La sentencia de primera instancia


6. El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia el 29 de noviembre de 2017 y declaró probadas las excepciones de inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no aplicabilidad de la Ley 344 de 1996, propuestas por el municipio de Sabanalarga, y negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto tuvo en cuenta la documental aportada al proceso y concluyó que la demandante es beneficiaria del régimen de cesantías previsto en la Ley 6ª de 1945, que es el aplicable a los servidores públicos que se vincularon antes del 30 de diciembre de 1996, esto es, el régimen retroactivo.


7. Señaló que el Decreto 1582 de 19983 contempló la posibilidad de que los servidores públicos que se hubiesen vinculado antes de la Ley 344 de 27 de diciembre de 19964 que gozaran del régimen retroactivo de cesantías podían acogerse al que se previó en la citada normativa, pero que en el expediente no se encontró el documento con el cual se acreditara que la demandante manifestó a la entidad demandada su deseo de trasladarse al régimen anualizado de cesantías.


8. El A quo consideró que el simple hecho de que la actora se encuentre vinculada al Fondo Administrador de Cesantías HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A., desde el año 1996, no indica que se hubiese configurado el traslado del régimen de cesantías, por cuanto en el proceso no se advierte que hubiese comunicado a la administración su deseo de cambiar del régimen retroactivo que venía gozando para pasarse al régimen anualizado de cesantías que se regula en la Ley 50 de 1990 y extendido a los empleados públicos a través de la Ley 344 de 1996.


9. Concluyó que como quiera que la vinculación de la actora a la administración, se efectuó con anterioridad a la Ley 344 de 1996, reglamentada mediante el Decreto 1582 de 1998, no le es aplicable el régimen de cesantías de dicha ley, a menos que hubiese decidido acogerse al mismo, pero que ese hecho no se encuentra acreditado dentro del expediente; por consiguiente, no es posible acceder al reconocimiento de la sanción por mora en la consignación de las cesantías.


El recurso de apelación


10. La parte demandante manifiesta que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta la certificación expedida el 29 de marzo de 2016 por el Jefe Administrativo y Financiero del Concejo Municipal de Sabanalarga, en donde se indica que la actora se encuentra en el régimen anualizado de cesantías.


11. Señaló que tampoco se tuvo en cuenta la certificación que expidió la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías – PORVENIR S.A. -, en la que consta la fecha de los aportes del empleador, esto es, el 6 de febrero de 1997, y el retiro parcial de cesantías de fecha 28 de febrero del mismo año.


12. Asimismo dijo que no se tuvo en cuenta la fecha de traslado de la trabajadora por fusión o cambio de administradora de cesantías de HORIZONTE a PORVENIR.


13. Por lo anterior, la demandante considera que se encentra demostrado en debida forma que ella se rige por la modalidad de cesantías anualizadas, de conformidad con la Ley 344 de 1996.


  1. C O N S I D E R A C I O N E S


14. Agotada como se encuentra la instancia y sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra la decisión de primera instancia.


El Problema jurídico


15. Conforme a los argumentos expuestos en la sentencia y a los cargos expresados por la parte demandante en su escrito de impugnación, el problema jurídico en este asunto se circunscribe a establecer si la demandante se encuentra en el régimen de cesantías retroactivas o en el régimen de cesantías anualizadas, y de ello concluir si tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías, como lo pretende en la demanda.


16. Para efectos de decidir el problema jurídico que se ha planteado se seguirá la siguiente metodología: i) se analizará el marco legal del auxilio de las cesantías (ii) antecedentes jurisprudenciales y, (iii) el caso concreto.


Marco legal del auxilio de cesantías en el sector público.


17. Las cesantías son una prestación social que debe pagar el empleador al trabajador por los...

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