SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2010-00868-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 26-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380616

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2010-00868-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 26-09-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaDECRETO 883 DE 2008 / LEY 446 DE 1998-ARTÍCULO55
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha26 Septiembre 2019
Número de expediente08001-23-31-000-2010-00868-01

LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RED HOSPITAL DE BARRANQUILLA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla no determinó en qué ente se subrogarían las obligaciones de la entidad liquidada. (…) El vacío del ente territorial accionado de establecer qué dependencia asumiría las obligaciones de la ESE suprimida, no es óbice para desconocer los derechos de los ciudadanos y, en consecuencia, será aquel el responsable de dicha carga, máxime cuando fue el que la creó y ordenó su desaparición.

FUENTE FORMAL: DECRETO 883 DE 2008

DEMANDA DE ACTOS GENERALES DE SUPRESIÓN - No es se requiere para obtener la indemnización

El reclamante pretende se condene a las autoridades demandadas a reconocer y pagar la indemnización por supresión del cargo en los términos establecidos en la Ley 909 de 2004, lo cual torna improcedente exigir la acumulación de la pretensión anulatoria de los actos supresores (Decretos 883 de 2008, 203 y 364 de 2009, proferidos por el alcalde de Barranquilla), porque la declaración de nulidad del acto que reconoció prestaciones sociales a favor del actor, así como de aquel que confirmó esa decisión, en nada implica invalidar el proceso de supresión y con ello el hecho generador de la indemnización solicitada. En la demanda y del análisis del presente caso, se encuentra que no se cuestiona la supresión del cargo ocupado por el demandante, sino el no habérsele reconocido la indemnización establecida en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004. Por lo anterior, fuerza concluir que de acuerdo con los razonamientos expuestos, no prospera el cargo.

FUENTE FORMAL . LEY 909 DE 2004 -ARTÍCULO 41

INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DEL CARGO – Son beneficiarios los empleados de carrera / REINCORPORACIÓN AL SERVICIO POR SUPRESIÓN DEL CARGO - Son beneficiarios los empleados de carrer

El derecho a percibir la indemnización o a ser incorporado a otro empleo equivalente al suprimido, es exclusivo de los empleados públicos con derechos de carrera.

CAMBIOS DE DENOMIACIÓN DEL CARGO NO AFECTA DERECHOS DE CARRERA / RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN POR LA SUPRESIÓN DEL CARGO – Procedencia

Los cambios de denominación del cargo que desempeñaba el demandante (médico de urgencias), este siguió en ejercicio de sus labores con la convicción de que sus derechos de carrera se mantenían incólumes, y si bien no desconoce la subsección que existió variación en la denominación de los diferentes cargos desempeñados, el demandante ostenta los derechos frente al empleo de médico general de urgencias y no sobre el de médico coordinador o profesional especializado, esto no implica su desconocimiento o pérdida, los cuales le asisten por la correspondiente inscripción efectuada por la CNSC, mediante Resolución 0134 de 2 de febrero de 2010, frente a la cual el inscrito solicitó su actualización, pero dicha solicitud nunca fue atendida. (…) en criterio de la accionada el demandante carece de derechos de carrera en relación con el cargo de médico coordinador y de profesional especializado, pero sí los ostenta respecto del cargo de médico general, respecto del cual se encuentra inscrito, y comoquiera que la modificación de la denominación del empleo de carrera no puede ser óbice para reconocer los derechos de los cuales aquel es titular, se concluye sin ninguna duda que le asiste el derecho al reconocimiento de la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004.

CONDENA EN COSTAS / MALA FE

No se condenará en costas, toda vez que no se demostró en el expediente que alguna de las partes hubiera actuado temerariamente como lo indica el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL : LEY 446 DE 1998-ARTÍCULO55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00868-01(4621-16)

Actor: E.C.D.F.

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA - FIDUCIARIA LA PREVISORA SA (FIDUPREVISORA S.A.) y NEGRET ABOGADOS CONSULTORES SAS.

Nulidad y restablecimiento del derecho. CCA – Decreto 01 de 1984

  1. ASUNTO

La Sala de Subsección A decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada -Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (fls. 686 a 695) y el demandante -E.C.D.F. (fls. 708 a 712) contra la sentencia de 27 de junio de 2014 y la providencia de 29 de febrero de 2016 proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala Escritural, mediante las cuales accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia y no adicionó o complementó la providencia ut supra, (fls. 662 a 681 y 698 a 706, respectivamente).

II. ANTECEDENTES

1.1 El señor E.C.D.F., por conducto de apoderado, presentó ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, Fiduciaria La Previsora SA (Fiduprevisora SA) y la firma Negret Abogados y C.S., para que se acojan las siguientes:

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 2708 del 21 de septiembre de 2009 y del oficio 3046 de 19 de abril de 2010, por medio de los cuales el apoderado general de la Fiduprevisora SA, liquidador de la Empresa Social del Estado ESE-Red Pública Hospitalaria de Barranquilla (Redehospital de Barranquilla), negó el reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del cargo, la retroactividad de cesantías y otros emolumentos causados a su favor.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la parte accionada reconocer y pagar la indemnización por supresión del cargo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, se paguen los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 24 de septiembre de 2009 hasta el 4 de marzo de 2010, fecha en la cual se le notificó la Resolución 2708 de 2009 de supresión del cargo, el pago de cesantías retroactivas por todo el tiempo trabajado debido a que se vinculó el 31 de marzo de 1995 y laboró ininterrumpidamente hasta el 4 de marzo de 2010, y se repare integralmente el daño causado incluyendo el pago de honorarios al abogado. Finalmente se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 178 del CCA, y pagas las costas y agencias en derecho.

1.3 Fundamentos fácticos.

El médico D.F. fue nombrado como M. General de planta de la ESE Hospital General de Barranquilla mediante la Resolución 00091 de 24 de marzo de 1995, con disponibilidad de 4 horas diarias en el Departamento de Urgencias, cargo del cual tomó posesión el 31 de marzo siguiente, según acta de posesión 0649. Posteriormente, el 7 de marzo de 1996, fue nombrado como médico general con disposición de 8 horas en el Departamento de Urgencias, posesionado el 28 de marzo de 1996 (Acta de posesión 0688).

Relató que luego de superar el concurso de méritos abierto a través de la Convocatoria 40 de 14 de junio de 1996 y ante la eliminación del cargo de médico general de 8 horas-Código 3215, se decidió por la opción de reincorporación y mediante la Resolución 000119 de 15 de marzo de 1999, fue nombrado en período de prueba como jefe del departamento de Urgencias en la ESE Hospital General de Barranquilla, tomando posesión el 18 de marzo de 1999.

Que no obstante que la ESE Hospital General de Barranquilla no remitió oportunamente la documentación necesaria para actualizar la inscripción en carrera administrativa ante la Comisión Nacional del Servicio Civil , la CNSC por Resolución 0134 de 2 de febrero de 2010, lo inscribió y actualizó su nombramiento en carrera administrativa en el precitado cargo, como médico general, código 3215, y negó la actualización en el registro como jefe del Departamento y Profesional Especializado 222-grado 31, cargos en los cuales había sido nombrado en razón de la liquidación de la E.S.E. ordenada por el Alcalde de Barranquilla. En el interregno, el doctor D.F. continuó prestando sus servicios.

Por Decreto 0255 de 2004, el Alcalde...

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