SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-01206-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 10-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383357

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-01206-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 10-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / DECRETO 699 DE 2013 / DECRETO REGLAMENTARIO 699 DE 2013 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 4 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 148
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha10 Octubre 2019
Número de expediente08001-23-33-000-2014-01206-01

NOTIFICACIÓN A LA ASEGURADORA DE LA RESOLUCIÓN SANCIÓN Y DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Alcance / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Término para interponerlo / NO PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EN TÉRMINO – Efectos / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA DE LAS SENTENCIAS – Noción

[A] la actora le fueron notificados a través de una de las formas establecidas en el artículo 565 del ET, tanto la resolución sanción por devolución improcedente como la liquidación oficial de revisión, esto es, a través de servicio de mensajería especializada debidamente autorizado por la autoridad competente, entregando copia del respectivo acto. 2.2. A la Previsora S.A. Compañía de Seguros le fue debidamente notificada la resolución sanción por devolución improcedente No. 022412012000732 del 26 de diciembre de 2012, mediante planilla de correo No.1072931974 del 8 de enero de 2013 (fl.218). En esa resolución, en particular en su anexo que hace parte de ella, no solo se ordenó notificar a la aseguradora, sino que se advierte que procedía el recurso de reconsideración, que debía interponerse dentro de los dos meses siguientes a su notificación. Como la actora no presentó el referido recurso dentro del término señalado, quedó en firme el 11 de marzo de 2013. 2.3. Con ocasión de la petición presentada por la Previsora S.A. Compañía de Seguros en marzo de 2013, para que se le notificara la liquidación oficial de revisión No. 022412011000209 del 31 de octubre de 2011, se le notificó por correo el 23 de abril de 2013, planilla de correo certificado No. 1077314573 de 23 de abril de 2013 (fl.288-289). En ese acto se advierte que procedía el recurso de reconsideración dentro de los dos meses siguientes a su notificación, que no interpuso, por lo tanto quedó ejecutoriada el 24 de junio de 2013. 2.4. Sumado a lo dicho, debe anotarse que la actuación administrativa demandada en el presente asunto no está orientada a redefinir la legalidad de la sanción impuesta y/o de la liquidación oficial de revisión, sino a la verificación de los requisitos exigidos para la terminación por mutuo acuerdo. La vía para haber argumentado cualquier inconformidad contra lo decidido en la resolución sanción y/o en la liquidación oficial de revisión, era a través del recurso de reconsideración, que no interpuso en su debida oportunidad. Así se lo indicó el Tribunal, y por eso le precisó que la situación litigiosa en este caso se centraba en el cumplimiento de los requisitos contenidos en el Decreto 699 de 2013. Además, de efectuarse análisis sobre actos administrativos que no se incluyen en el acápite de las pretensiones, comportaría desconocer el principio de congruencia externa de las sentencias.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / DECRETO 699 DE 2013

TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – No prosperidad / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Oportunidad

La decisión de la autoridad tributaria contenida en los actos cuestionados, en el sentido que no era factible transigir el pago de los valores asegurados, y en consecuencia no aceptar la terminación por mutuo acuerdo, por hallarse en firme la resolución sanción por devolución improcedente y la liquidación oficial de revisión, está ajustada a la legalidad. Como lo determinó el Tribunal, si bien es cierto presentó solicitud de terminación de común acuerdo el 30 de agosto de 2013, es decir, antes de la fecha límite señalada en el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 699 de 2013, no es menos cierto que a esa fecha la actuación respecto de la que proponía transar estaba ejecutoriada. Así las cosas, la petición no cumple con el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 6 del Decreto Reglamentario 699 de 12 de abril de 2013 para acceder al beneficio tributario de que trata el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012.

FUENTE FORMAL: DECRETO REGLAMENTARIO 699 DE 2013ARTÍCULO 6 NUMERAL 4 / LEY 1607 DE 2012ARTÍCULO 148

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación

No se condenará en costas en esta instancia, por no obrar prueba de su causación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01206-01(22583)

Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN).

FALLO

Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación presentado por la demandante contra la sentencia del 5 de abril de 2016, proferida por la Sala Oral A del Tribunal Administrativo de Atlántico, que resolvió:

PRIMERO: Denieganse las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas”.

ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Previsora S.A. Compañía de Seguros, solicitó se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acta del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Seccional de Impuestos de Barranquilla No. 900.056 de fecha 25 de septiembre de 2013, mediante la cual se decidió no transar y en consecuencia no terminar por mutuo acuerdo el proceso administrativo correspondiente al contribuyente: COMERCIALIZADORA WFR SAS. NIT No. 900.226.725-7 PERIODO: II AÑO 2009. POLIZA 1011125.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 900004 del 16 de Diciembre de 2013 mediante la cual el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Seccional de Impuestos de Barranquilla resolvió el recurso de reposición en la cual confirmó la decisión contenida en el Acta No. 900.056 del mismo comité.

TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1687 del 10 de marzo de 2014, mediante la cual el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, resolvió recurso de apelación interpuesto por mi representada, y confirmó la decisión contenida en el Acta del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Seccional de Impuestos de Barranquilla No. 900.056 de fecha 25 de septiembre de 2013.

CUARTA: Que se restablezcan los derechos de mi representada y se apruebe la solicitud Terminación de mutuo acuerdo con ocasión del pago efectuado por mi representada a favor de la demandada en la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL PESOS ($971.429.000.oo) dentro la actuación administrativa correspondiente al contribuyente COMERCIALIZADORA WFR SAS. NIT No. 900.226.725-7 PERIODO: II AÑO 2009. POLIZA 1011125 de conformidad con lo establecido en los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, y el decreto 699 de 2013 artículo 6.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.

PRIMERA. De no aceptarse la terminación por el pago efectuado por mi representada a favor de la Demandada dentro de la actuación administrativa correspondiente al contribuyente COMERCIALIZADORA WFR SAS. NIT No. 900.226.725-7 PERIODO: II AÑO 2009. POLIZA 1011125, solicito se ordene a la DIAN, proceda a la devolución o reintegro total de la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL PESOS $971.429.000.oo) junto con los intereses legales establecidos (Artículo 192 del Código Contencioso Administrativo que dispone que las cantidades líquidas reconocidas en las sentencias en las que condene devengarán intereses moratorios y los artículo 850 y siguientes del Estatuto Tributario, a partir de los 5 días siguientes del fallo que así lo disponga.

SEGUNDA: Se indique que la DIAN debe afrontar y asumir los costos y gastos incurridos por mi Representada en la presente demanda, así como los que se demuestren como incurridos en defensa de sus propios intereses.

1.2. Hechos relevantes

1.2.1. La actora expidió el 2 de junio de 2009 la póliza de cumplimiento No. 1011125, para garantizar solicitud de devolución hecha por la Comercializadora WFR SAS del saldo a favor de IVA 2º bimestre año 2009 por $971.428.000. La DIAN ordenó devolver $939.109.000 y compensar $32.320.000.

1.2.2. Dice que el 14 de abril de 2011 recibió oficio informativo sobre la expedición del requerimiento especial No. 0223820111000050 de la misma fecha, en el que se propone modificar el IVA del mencionado período. Y el 31 de octubre de 2011 se profirió liquidación oficial de revisión No. 022412011000209.

1.2.3. Anota que el 14 de septiembre de 2012 recibió copia del pliego de cargos No. 022382012000747 del 6 de septiembre del mismo año, y el 9 de enero de 2013 recibió copia de la resolución sanción No. 022412012000732 del 26 de diciembre de...

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