SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00200-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383773

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00200-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia
Fecha09 Mayo 2019
Número de expediente08001-23-33-000-2014-00200-01
CONSEJO DE ESTADO

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INDEXACIÓN PRIMERA MESADA PENSIONAL – Improcedencia

Erró el tribunal al ordenar la indexación de la primera mesada pensional del demandante en consideración al tiempo trascurrido entre la fecha de retiro del servicio y la de reconocimiento de la pensión, en primer lugar, porque no fue esta la pretensión del demandante y, en segundo lugar, porque no hay duda de que la base pensional fue actualizada ‒indexada‒ al momento del reconocimiento pensional. No de otra manera se explica que la cuantía hubiera subido de $3.651.399 a $15.546.512. Cosa distinta es que debió reducirse dicha cuota a la suma de $7.788.637 por ser el tope máximo permitido. (…). Pues bien, la Sala al tratar de establecer la procedencia de la pretensión del actor advierte que, evidentemente, como lo manifestó la entidad en el oficio acusado, en el acto de reliquidación ‒Resolución 000236 del 5 de octubre de 2010‒ no se hace mención alguna a los factores que no se incluyeron inicialmente, cuya omisión justificara el reajuste en cifras tan significativas, que duplicaron la cuantía de la mesad. Resulta extraño, entonces, el proceder de la administración, teniendo en cuenta que el secretario general de la Asamblea del Atlántico certificó el 26 de diciembre de 2003 que el demandante devengó como diputado del departamento del Atlántico durante el año 1988 sueldo y gastos de representación; estos factores fueron los que tuvo en cuenta el Fondo de Pensiones Territorial del Atlántico para establecer la cuantía de la prestación. En este sentido, la mencionada reliquidación carece de sustento fáctico y jurídico y, por ende, la pretendida indexación no está llamada a prosperar.

INDEXACIÓN MONETARIA – Objeto

La indexación tiene como finalidad contrarrestar el fenómeno de la depreciación que sufre la moneda nacional por efecto de la pérdida del poder adquisitivo del dinero, debido a las fluctuaciones del sistema económico del país. El ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda, que disminuye, en forma continua, el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del J. encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como lo consagra el artículo 230 de la Carta.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el fundamento de la indexación monetaria, ver: Corte constitucional, sentencia C-1433 de 2000. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 13 de julio de 2006, radicación: 5116-05, C.: A.M.O.F..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00200-01(1951-17)

Actor: P.A.V.B.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL

Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: indexación valores retroactivos

sentencia segunda instancia

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 9 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

El señor P.A.V.B., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), solicitó la nulidad del oficio 20130500007841 del 24 de agosto de 2013 expedido por el secretario general de la Gobernación del Atlántico, mediante el cual «considera no procedente lo solicitado a través de la petición radicada No. 20130500172312 reiterada por radicado No. 20130500221952».

Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho pidió que se condene al departamento del Atlántico, Fondo de Pensiones Territorial, a reconocer y pagar la suma que resulte de indexar los valores retroactivos pensionales ordenados y pagados según reajuste de pensión de jubilación contenidos en la Resolución 000236 del 5 de Octubre de 2010.

Asimismo, que se ordene el pago de la indexación o corrección monetaria desde el momento en que se debió hacer el pago; que reconozca, liquide y pague los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el CPACA; que se le condene a pagar las costas del proceso; y que se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el CPACA.

1.1.2. Hechos

Los hechos pueden resumirse de la siguiente manera:

El señor P.V.B. es pensionado de la Gobernación del Atlántico, según resolución 000044 de febrero 13 de 2006.

Por Resolución 000236 del 5 de Octubre de 2010, emanada de la Secretaria General de la Gobernación del Atlántico, le fue reliquidada la pensión de jubilación y se ordenó el pago de las diferencias pensionales respectivas. Sin embargo, dichos valores no fueron indexados, a pesar de que en la Secretaria General de la Gobernación del Atlántico le informaron que la indexación siempre se ordenaba en acto administrativo separado.

El día 26 de abril de 2013, presentó oficio en el cual solicitó el reconocimiento y pago de la suma de dinero correspondiente a la indexación de las sumas reconocidas como diferencias de retroactivos a través de la Resolución 000236 del 5 de octubre de 2010; tal petición fue respondida de manera negativa el 29 de agosto de 2013 por el secretario general de la Gobernación del Atlántico, mediante Oficio 20130500007841.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Citó como normas vulneradas los artículos 6,13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política; 34 núm. 1 y 35 núm. 1 de la «Ley 734»; 87,88 y 89 de la Ley 1437 de 2011.

Al desarrollar el concepto de violación expuso lo siguiente:

Al momento de promulgarse la Ley 33 de 1985, ya había laborado 6330 días, lo que representa 17.58 años de servicios, cifra muy superior a los 15 años exigidos en la norma, como puede corroborarse en la Resolución 000044 del 2006; sin embargo, dicha resolución contiene un error grave, al pretenderle aplicar la edad de 55 años para obtener el status de pensionado, pues ese derecho lo obtuvo a los 50 años, según la norma aplicable a su caso concreto, los cuales cumplió el 19 de julio de 1989.

«Antes de la promulgación de 1991» el régimen prestacional de los diputados era el previsto en la ley 6ª de 1945, aplicable a los congresistas, quienes no se encuentran sometidos a los denominados topes pensionales.

Mediante la Resolución 000236 del 5 de octubre de 2010 expedida por la Gobernación del Atlántico, se ordenó reajustar su pensión y se reconoció un retroactivo, en virtud de las sumas dejadas de pagar. No obstante, a las cifras reconocidas no se les aplicó la correspondiente indexación, mediante otro acto administrativo, que en su momento prometió el secretario general de la Gobernación de la época, lo cual deja claro que no solo se dejó de aplicar el precedente jurisprudencial de las altas cortes, respecto a la obligación de indexar las mesadas pensionales, con el propósito de que se mantenga el poder adquisitivo, sino que se ha violado su derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 superior, ya que en condiciones iguales a las suyas se procedió a reconocer y ordenar la reliquidación pensional y el pago de la indexación en acto separado al señor R.Á.S..

El acto demandado ha vulnerado las normas citadas, con el errado argumento de que al aplicar lo ordenado por la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional se determinó que su pensión se encontraba por fuera de los topes legales y que al haber pagado mesadas por encima de lo legal no hay lugar a pagar la indexación solicitada, a pesar de que en parte alguna de la sentencia se dice que tenga...

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