SENTENCIA nº 08001-23-33-004-2013-00878-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 03-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847367716

SENTENCIA nº 08001-23-33-004-2013-00878-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 03-07-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 560 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha03 Julio 2020
Número de expediente08001-23-33-004-2013-00878-01




Radicado: 08001-23-33-004-2013-00878-01 (22315)

Demandante: Solight Colombia S.A.S.

COMPETENCIA FUNCIONAL DE LA DIAN PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN – Determinación de la cuantía / COMPETENCIA FUNCIONAL DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE BARRANQUILLA PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN – Configuración / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA MERCANCÍA IMPORTADA - Reglas Generales Interpretativas del Sistema Armonizado de Designación y Clasificación de Mercancías / FUNCIONALIDAD Y COMPOSICIÓN DE LAS DENOMINADAS “LUMINARIAS LED” Y SU DEBIDA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Concepto técnico en peritaje / APLICACIÓN A LA REGLA 3 A) DE INTERPRETACIÓN DE NOMENCLATURA – NANDINA – Procedencia / ACTOS DEMANDADOS SIN FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y OBJETIVA REQUERIDA PARA MODIFICAR LA SUBPARTIDA ARANCELARIA DECLARADA POR LA DEMANDANTE EN LAS DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN – Configuración


En materia de competencia funcional para resolver el recurso de reconsideración, la Sala ha señalado que según el artículo 560 del Estatuto Tributario, norma que regula la competencia funcional de la DIAN para el ejercicio de sus funciones, “se entiende que la cuantía del acto objeto del recurso comprende los mayores valores determinados por concepto de impuestos y sanciones”, esto es, la diferencia entre el impuesto y las sanciones fijados por el contribuyente y los determinados por la Administración”. De manera que, para efectos de la competencia en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establece por la diferencia entre el valor de la declaración privada y la liquidación oficial, más las sanciones impuestas en dicho acto, sin tener en cuenta los intereses. (…) En consecuencia, la suma de $216.978.997 es inferior al valor de $268.410.000, que corresponde a las 10.000 UVT´s para el año 2013, por lo tanto, para la Sala es claro que la competencia para expedir el recurso de reconsideración radicaba en la dirección seccional de Barranquilla, como en efecto se hizo. Razón por la cual, no prospera el cargo de la apelante. (…) La Sala precisa que, en el caso concreto, la diferencia entre las partes radica en cuanto a la aplicación de las Reglas Generales Interpretativas del Sistema Armonizado de Designación y Clasificación de Mercancías para establecer la clasificación arancelaria de la mercancía importada, cuya descripción es “luminarias tipo led”. La mercancía importada se declaró bajo las subpartidas arancelarias 8541.40.90.00 “D.s, transistores y dispositivos, semiconductores similares. Dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidos las células fotovoltaicas, aunque están ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz. Los demás”. y 8543.70.90.00 “máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo. Las demás máquinas y aparatos: Las demás”. Según los actos demandados, la mercancía debió ser declarada en la subpartida arancelaria 9405.40.10.00, cuya descripción es “aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte. Los demás aparatos eléctricos de alumbrado. Para alumbrado público”. Lo anterior, con fundamento en el informe técnico realizado por la J. de Coordinación del Servicio de Arancel de la DIAN, (…) De las pruebas allegadas al expediente se encuentra el peritaje suscrito por una Ingeniera de Sistemas, en el que se rindió un concepto técnico sobre la funcionalidad y composición de las denominadas “luminarias led” y su debida clasificación arancelaria según la nomenclatura común de los países miembros del acuerdo de Cartagena – NANDINA. Dicho peritaje no fue objetado por la DIAN. En este dictamen la perito analizó cada uno de los componentes de las luminarias tipo LED importadas, así como las declaraciones de importación y las facturas de compraventa. (…) De acuerdo con lo anterior, las mercancías importadas por la sociedad SOLIGHT COLOMBIA S.A.S. corresponden a luminarias LED y necesariamente están compuestas por diodos emisores de luz. Por lo tanto, teniendo en cuenta las Notas Explicativas de las Reglas Generales para la aplicación de los derechos e impuestos a la importación y/o a la exportación, en particular, en la descripción de las partidas arancelarias 8541 y 8543, los diodos emisores de luz se trata de dispositivos cuyo funcionamiento se basa en las propiedades electrónicas de algunas materias llamadas semiconductoras. Estas materias se caracterizan principalmente por la resistividad que, a temperatura ambiente, está comprendida entre la de los conductores (metales) y la de los aislantes. Como puede verse, la descripción de diodos emisores de luz pertenecen a las partidas arancelarias 8541 y 8543, y las que se desprenden de ellas, según las notas explicativas de las Reglas Generales para la aplicación de los derechos e impuestos a la importación y/o a la exportación, incluyen los productos que tengan como elemento esencial los diodos emisores de luz. De acuerdo con el dictamen pericial, las luminarias importadas de tipo LED tienen como compuesto esencial diodos emisores de luz, por lo tanto, para la Sala es claro que se identifican en la descripción de las partidas arancelarias 8541 y 8543, por cuanto estas son más específicas y no en la partida residual 9405, que hace relación de forma general a aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte. En esa medida, es viable dar aplicación a la Regla 3 a) de Interpretación de Nomenclatura – NANDINA, que prevé que “la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico”. (…) En este orden de ideas, se concluye que los argumentos expuestos en los actos demandados, carecen de la fundamentación técnica y objetiva requerida para modificar la subpartida arancelaria declarada por la demandante en las declaraciones de importación analizadas en este proceso, pues no se hizo un estudio técnico en relación con los componentes de la mercancía importada para efectos de hacer la clasificación arancelaria. Además, el argumento de la DIAN conforme con el cual, su funcionamiento en diodos emisores de luz, no es un aspecto determinante para su clasificación, no es válido para modificar las declaraciones de importación objeto de estudio. En consecuencia, de acuerdo con el dictamen pericial y las pruebas allegadas al expediente, procede la aplicación de las subpartidas arancelarias más específicas para la mercancía importada que contiene diodos emisores de luz, razón por la cual, debe declararse la nulidad de los actos administrativos demandados. De acuerdo con lo anterior, la Sala revoca la sentencia de primera instancia. En su lugar, declara la nulidad de los actos demandados y, como restablecimiento del derecho, declara la firmeza de las declaraciones de importación.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 560


CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación


En relación con la condena en costas en segunda instancia, la Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION CUARTA


Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA


Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 08001-23-33-004-2013-00878-01(22315)


Actor: SOLIGHT COLOMBIA S.A.S.


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda1.


ANTECEDENTES


Entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de octubre de 2011, la sociedad demandante importó la mercancía descrita como luminarias industriales tipo led”, las cuales fueron declaradas en las subpartidas arancelarias 8541.40.90.00 (diodos emisores de luz) y 8543.70.90.00 (máquinas y aparatos eléctricos con función propia), sujetas a un arancel del 5% e IVA del 16%2.


La División de Gestión de Fiscalización Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla profirió Requerimiento especial aduanero 001 de 4 de enero de 20133, en el que propuso aumentar el arancel al 20%, toda vez que consideró que la clasificación arancelaria era incorrecta, pues a su juicio, debieron ser declaradas en la subpartida arancelaria 9405.40.10.00 (aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte).


Mediante la Resolución 586 de 7 de mayo de 20134, la DIAN formuló liquidación oficial de corrección al importador SOLIGHT COLOMBIA S.A.S., en los términos propuestos en el requerimiento especial aduanero.


Previa interposición del recurso de reconsideración, la Administración expidió la Resolución 01087 de 13 de agosto de 20135, por la que confirmó el acto recurrido.

DEMANDA


SOLIGHT COLOMBIA S.A.S. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., formuló las siguientes pretensiones6:


PRIMERA PRINCIPAL: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo demandado, esto es disponer la anulación de la Resolución DIAN de Liquidación Oficial de Corrección No. 586 del 07 de mayo de 2013 (notificada el 09 del mismo mes y año), emanada por la División de Gestión de Liquidación de la...

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