SENTENCIA nº 08001-33-33-001-2013-00006-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379803

SENTENCIA nº 08001-33-33-001-2013-00006-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-11-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha15 Noviembre 2019
Número de expediente08001-33-33-001-2013-00006-01

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Generalidades / CAUSAL QUINTA / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Por falta de congruencia / SENTENCIA REVISADA – Congruencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Infundado / CONDENA EN COSTAS

[L]a S. no advierte que el juez ad quem haya adoptado su decisión desbordando la materia que constituía el litigio. En efecto, el objeto de la controversia era la declaración de nulidad de los actos acusados por medio de los cuales la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA declaró su responsabilidad fiscal y le ordenó pagar la suma de $114.553.2716. Como consecuencia de la anterior declaración, el demandante solicitó que a título de restablecimiento del derecho se ordenara el reconocimiento y pago de perjuicios materiales e inmateriales; los primeros consistentes en las sumas dejadas de percibir por salarios y prestaciones, en la modalidad de lucro cesante, así como aportes de seguridad social y agencias en derecho. Igualmente, en el acápite de pretensiones, se indicó que la tasación de perjuicios materiales debía tener en cuenta “la pérdida de oportunidad” originada en la expedición de los actos acusados. El Tribunal advirtió que no había lugar al reconocimiento de la indemnización en la modalidad de lucro cesante, por cuanto la fuente del daño respecto del cual se pretende la reparación tiene origen en la pérdida de oportunidad de prestar sus servicios como empleado público, trabajador oficial o contratista de una entidad estatal, debido a la anotación de responsabilidad fiscal en el Boletín de Responsables Fiscales. Por consiguiente, tuvo como probados los elementos que la jurisprudencia administrativa ha considerado constitutivos del daño por pérdida de oportunidad. En consecuencia, tasó los perjuicios para compensar dicha pérdida de oportunidad en el 30% de la asignación mensual del último contrato de trabajo, tomando en cuenta el porcentaje de los profesionales que se emplean en el sector público, según el estudio del Observatorio del Mercado de Trabajo y la Seguridad Social de la Universidad Externado de Colombia, publicado en 2006. En este orden de ideas, la S. concluye que la sentencia proferida por el Tribunal es consonante con lo pedido por la parte actora en la demanda y se sujetó no solo al petitum elevado en el correspondiente acápite indemnizatorio, sino también a los hechos que sirvieron de soporte a la reclamación de perjuicios, toda vez que solicitó expresamente el reconocimiento de perjuicios ocasionados “en la pérdida de oportunidad” y alegó que la inclusión en el Boletín de R.F. de la C.ía le impidió “ser nombrado servidor público y celebrar cualquier tipo de contrato con la Administración Pública”. Por lo tanto, la decisión revisada no puede considerarse ultra o extrapetita. De manera que como la sentencia está en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, el cargo por nulidad de la sentencia generada en la falta de congruencia no prospera.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Alcance / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Caracterización externa e interna

La congruencia, entonces, se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita […] Este principio tiene una caracterización externa cuando el fallo está en armonía con lo pedido y alegado por las partes, y una interna cuando existe coherencia entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. […] Ahora bien, es menester destacar que para que la incongruencia externa o interna pueda generar la invalidez de la decisión, esta debe ser fundamental o radical, es decir, “ha de ser de tal magnitud que no exista remedio distinto a su nulidad”.

PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Daño autónomo indemnizable / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Elementos / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / CAUSAL QUINTA / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Por el reconocimiento de perjuicios morales no acreditados / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Improcedente para debatir la valoración probatoria. No es una tercera instancia

La recurrente señala que la sentencia que se examina reconoció una indemnización por perjuicio moral, sin señalar cuáles fueron los medios de prueba que le permitieron arribar a la convicción de la afectación al buen nombre del actor y de su núcleo familiar. Al examinar el fundamento del cargo en mención, advierte la S. que los motivos de inconformidad no están relacionados con la causal esgrimida, pues no aluden a las diversas circunstancias de carácter procesal que dan lugar a que se configure la nulidad originada en la sentencia, sino que se encaminan a controvertir la valoración probatoria efectuada por el J. de segunda instancia, aspecto que, como reiteradamente lo ha precisado la Jurisprudencia de esta Corporación, no puede ser objeto del recurso extraordinario de revisión, pues este no constituye una tercera instancia. Lo que cuestiona la parte recurrente es la labor intelectual del J. en la valoración de las pruebas aducidas en respaldo del perjuicio moral reclamado por el señor PAUTT y ello, se insiste, no puede ser objeto de examen a través del recurso extraordinario de revisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-33-33-001-2013-00006-01(REV)

Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión

SENTENCIA

Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a través de apoderado, contra la sentencia de 26 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – S. de Decisión Oral – Sección B[1], mediante la cual revocó la dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla[2], el 13 de febrero de 2015, que denegó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- El ciudadano I.O.P., actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, presentó demanda ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

«DECLARATIVAS:

PRIMERO.- Declarar la nulidad en los apartes donde sancionan fiscalmente al señor O.P. en las siguientes decisiones:

i) El Fallo de primera instancia contenido en el Auto D0D0B de 9 de abril de 2012, proferido por el Director de Investigaciones Fiscales de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA;

ii) El Auto 0455 de 18 de mayo de 2012, “Por el cual se resuelven recursos interpuestos contra el fallo con responsabilidad fiscal nro. OOO6 de 9 de abril de 2012 dentro del P.R.F. 01674”, proferido por el Director de Investigaciones Fiscales de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el cual confirma en reposición la decisión adoptada de sancionar fiscalmente a mi representado, siendo notificado en estado el día 23 de mayo de 2012; y

iii) El Auto 000456 del 13 de junio de 2012, “Por el cual se resuelve un recurso de Apelación”, proferido por la C.a Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva”, decisión que confirma las decisiones ya señaladas, y que fue notificada en estado de 19 de junio de 2012.

CONDENATORIAS

PRIMERA.- Que como consecuencia de la pretensión de nulidad anterior, se condene a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA al restablecimiento y reparación integral de todos los perjuicios irrogados al señor I.O.P. en las órbitas material e inmaterial, con fundamento en los principios de reparación integral y equidad previstos en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, con fundamento en el principio de reparación integral previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, se condene a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, al reconocimiento y pago a favor del accionante, de todos los DAÑOS y PERJUICIOS MATERIALES o PATRIMONIALES irrogados, en su modalidad de "daño emergente" y "lucro cesante" (consolidados y no consolidados), así como en la pérdida de oportunidad, se le ocasionaron por la expedición de los Autos nros. 00004, 0455 y 000456 de 2012, proferidos en el proceso de responsabilidad fiscal 01674, conforme las pruebas obrantes y que se logren demostrar, específicamente por los siguientes conceptos y modalidades:

2.1.- Por concepto de "LUCRO CESANTE", ténganse en cuenta las cantidades líquidas o en abstracto que paso a expresar:

2.1.1. PRINCIPAL: La suma equivalente al valor de todos los salarios, prestaciones sociales, cesantías y demás emolumentos dejados de percibir por IVÁN O.P. desde la fecha en la que se realizó su desvinculación del BANCO AGRARIO con ocasión del proceso de responsabilidad fiscal (25 de julio de 2012) hasta una fecha en equidad que conforme a las pruebas arrimadas al proceso, lo señalado por la Jurisprudencia y algunos Estudios Técnicos del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, considere ese Despacho Judicial puede demorar una persona para reengancharse laboralmente luego de haberse visto afectada por una sanción fiscal como la impartida por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Los perjuicios por dicho concepto deberán liquidarse tomando como referencia al menos el último salario y prestaciones sociales que recibía I.O.P. en su último cargo de subdirector del Banco Agrario, debidamente indexados en...

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