SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2009-00075-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378186

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2009-00075-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 31-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 134 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 135 LITERAL B / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL H / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 224 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 225 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 228 /
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha31 Enero 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2009-00075-00

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / COTEJO MARCARIO – Entre el signo nominativo DOLNIX y la marca DOLEX, DOLEX M Y DOLEX MUJER / EXPRESIÓN DE USO común – Lo es DOL en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza / EXPRESIÓN DE USO común – Exclusión del cotejo marcario / REGISTRO MARCARIO – Procede respecto del signo nominativo DOLNIX para identificar productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza por no existir similitud con la marca nominativa DOLEX, DOLEX M Y DOLEX MUJER previamente registrada en la misma clase

En cuanto a la similitud ortográfica, la Sala encuentra que los signos no resultan similares en cuanto a la composición, esto es, al número de sílabas, vocales y consonantes, pues se diferencian en tanto si bien es cierto que comparten la letra X, también lo es que la misma se encuentra acompañada de la consonante N y la letra I. […] [L]os signos permite concluir que visualmente no presentan un grado de similitud sustancial que pueda ocasionar un riesgo de confusión o de asociación para el público consumidor. […] Lo anteriormente constatado es indicativo que desde el punto de vista fonético no existen similitudes sustanciales entre los signos confrontados. En efecto, al pronunciar los signos de manera sucesiva y alternativa, se observa que ellos no se escuchan de forma idéntica, conforme se puede apreciar del análisis de las marcas en cuestión. […] En cuanto a la similitud ideológica, se reitera lo expuesto en el sentido de que las marcas en conflicto comparten un prefijo (DOL) que es evocativo de dolor, y que las terminaciones son diferentes (NIX, EX, EX M y EX MUJER), lo cual hace que en su conjunto sean de fantasía, por lo que no resultan confundibles. Por las razones anteriores, la Sala considera que al no ser confundibles y no existir similitud ortográfica, fonética y conceptual entre las marcas, no es necesario analizar la conexidad competitiva entre los productos y servicios, pues la solicitud no está comprendida en la causal de irregistrabilidad del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 21 de abril de 2016, Radicación 11000-03-24-000-2010-00471-00, C.G.V.A.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 134 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 135 LITERAL B / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL H / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 224 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 225 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 228 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00075-00

Actor: GLAXO SMITHKLINE COLOMBIA S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

Referencia: REGISTRO MARCARIO – EXAMEN DE REGISTRABILIDAD – CAUSALES DE IRREGISTRABILIDAD – REGLAS DE COTEJO. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL SOBRE PARTÍCULAS DE USO COMÚN: DOL – MARCAS EN CONFLICTO: DOLNIX Y DOLEX

La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad relativa, presentó la sociedad LABORATORIOS GLAXO SMITHKLINE COLOMBIA S.A., por medio de apoderado judicial, en contra de las Resoluciones 19663 del 17 de junio de 2008, 26300 del 28 de julio de 2008 y 34969 del 19 de septiembre de 2008, a través de las cuales la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO concedió el registro de la marca DOLNIX (nominativa), para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad TECNOQUIMICAS S.A.

I-. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

Mediante escrito radicado ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, el apoderado judicial de la sociedad LABORATORIOS GLAXO SMITHKLINE COLOMBIA S.A. presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad relativa consagrada en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“[…] (1) Que se declare nula la Resolución numero 19663 dictada por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el 17 de junio de 2008, por medio de la cual se declaró infundada la oposición presentada por mi representada y se concedió el registro de la marca DOLNIX (nominativa), en la Clase 05 solicitada por TECNOQUIMICAS S.A.

(2) Que se declare nula la Resolución número 26300 dictada por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el 28 de Julio de 2008, por medio de la cual se confirmó la Resolución número 19663 del 17 de junio de 2008.

(3) Que se declare nula la Resolución número 34969 dictada por el Superintendente Delegado de la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio el 19 de Septiembre de 2008, por medio de la cual se confirmó la Resolución 19663 del 17 de junio de 2008 y se declaró agostada la vía gubernativa.

(4) Que como consecuencia de todo lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho en beneficio de la sociedad GLAXOSMITHKLINE COLOMBIA S.A, se ordene lo siguiente:

a) Que se declare fundado el Escrito de Oposición presentado el día 15 de diciembre de 2015 por la sociedad GLAXO COLOMBIA SMITHKLINE S.A.

b) Que se niegue la solicitud de registro de la marca DOLNIX en la Clase 05 a nombre TECNOQUIMICAS S.A, por no cumplir con el requisito de distintividad por ser similarmente confundible con la marca notoria DOLEX previamente registradas y de propiedad de GLAXO SMITHKLINE COLOMBIA S.A., para los mismos productos.

c) Que se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar del Registro de la Propiedad Industrial la inscripción de marca DOLNIX No 362785 en la Clase 5 Internacional a favor de TECNOQUIMICAS S.A.

d) Que se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar del Registro de la Propiedad Industrial la inscripción de marca DOLNIX No 362785 en la Clase 5 Internacional a favor de TECNOQUIMICAS S.A. […]”

I.2. Los hechos

El apoderado de la parte demandante manifestó que el 25 de mayo de 2007, la sociedad TECNOQUIMICAS S.A., solicitó el registro del signo DOLNIX (nominativo) para amparar productos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.

Expresó que el 29 de junio de 2007 se publicó el extracto de dicha marca en la Gaceta para la Propiedad Industrial 577, bajo el número de publicación 1653.

Señaló que el 15 de agosto de 2007, la sociedad GLAXO SMITHKLINE COLOMBIA S.A. presentó escrito de oposición frente a la solicitud mencionada, lo anterior con fundamento en la marca notoria DOLEX, previamente registrada para identificar analgésicos en Colombia.

Informó que la División de Signos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución 19663 del 17 de Junio de 2008, declaró infundada la oposición de GLAXO SMITHKLINE COLOMBIA S.A. y concedió el registro del signo DOLNIX (nominativo), en la referida clase 5ª.

Adujo que dentro del término, la sociedad GLAXO SMITHKLINE COLOMBIA S.A., presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la Resolución 19663 del 17 de junio de 2008.

Expresó que la División Distintivos de la entidad demandada mediante la Resolución 26300 del 28 de julio de 2008, resolvió el recurso de reposición interpuesto confirmando el acto administrativo contenido en la Resolución 19663 de 17 de junio de 2008 y, a su vez, concedió ante su inmediato superior, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria.

Aseveró que el Superintendente Delegado de la Propiedad Industrial mediante Resolución 34969 del 19 de septiembre de 2008, resolvió el recurso de apelación interpuesto en el sentido...

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