SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03564-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378393

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03564-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 31-01-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha31 Enero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03564-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA - Mediante el recurso extraordinario de revisión / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN PENSIONAL

Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, concretamente, el requisito de subsidiariedad (…) En el sub lite, la UGPP cuestiona las sentencias del 19 de septiembre de 2016 y del 16 de noviembre de 2017, dictadas, en su orden, por el Juzgado 30 Administrativo Oral de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S.D.E. última decisión ordenó a la UGPP que reliquidara y pagara la pensión de la señora [C.E.M.Á] sobre el 75% del promedio de la asignación mensual devengada en el último año de servicio, incluidos, además, el auxilio de alimentación, la prima de antigüedad y las doceavas partes de la prima de navidad, de la prima de servicios o semestral y de la bonificación por servicios, devengados ese mismo año (…) Sería del caso estudiar los argumentos propuestos por la UGPP. Sin embargo, la Sala advierte que cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es, la solicitud de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (…) Las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la tutela presentada por la UGPP.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03564-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D, Y OTROS

La Sala decide la tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra la sentencia del 16 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D[1], que confirmó la sentencia del 19 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado 30 Administrativo Oral de Bogotá[2].

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, la UGPP solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como del principio de sostenibilidad fiscal del sistema pensional, que estimó vulnerados por las sentencias del 19 de septiembre de 2016 y del 16 de noviembre de 2017, dictadas, respectivamente, por el Juzgado 30 Administrativo Oral de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-030-2015-00327-02[3]. En concreto, formuló las siguientes pretensiones[4]:

Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a- Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCION SEGUNDA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “D”, el 19 de septiembre de 2016 y 16 de noviembre de 2017, respectivamente, dentro del proceso contencioso administrativo No. 2015-00327.

b- Consecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “D”, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora C.E.M.A. aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria:

a- En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los (sic) establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b- En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCION SEGUNDA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “D”, el 19 de septiembre de 2016 y 16 de noviembre de 2017, respectivamente, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.

  1. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. En su momento, la Caja de Previsión Social Cajanal EICE, mediante Resolución No. 07687 del 15 de abril de 2003, reconoció y liquidó la pensión de jubilación de la señora C.E.M.Á.[5].

2.2. El 15 de septiembre de 2003, la señora M.Á. solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación y, mediante Resolución No. 36946 del 8 de noviembre de 2005, Cajanal reliquidó la pensión de la demandante, pero no incluyó todos los factores salariales devengados en el último año de servicio[6].

2.3. El 7 de julio de 2014, la señora M.Á. solicitó, nuevamente, la reliquidación de la pensión de jubilación y, mediante Resolución RDP 031620 del 17 de octubre de 2014, la UGPP la denegó[7]

2.4. Inconforme con la decisión, la señora C.E.M.Á. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación y, mediante las Resoluciones RDP 036275 del 28 de noviembre de 2014[8], y RDP 036807 del 3 de diciembre de 2014[9], respectivamente, la UGPP la confirmó.

2.5. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora M.Á. pidió la nulidad de las Resoluciones No. 031620 de 2014, RDP 036275 y RDP 036807, ambas de 2014 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio[10].

2.6. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 30 Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, que, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2016, accedió a las pretensiones, al estimar que la pensión reconocida a la señora M.Á. debió liquidarse con el 75 % de lo devengado durante los diez años anteriores al retiro, con inclusión de la asignación básica, el auxilio de alimentación, la bonificación por servicios y las primas de antigüedad, de navidad, de vacaciones, semestral y de servicios[11].

2.7. Inconforme con la decisión, las partes apelaron y, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, la confirmó parcialmente, por cuanto consideró que la pensión de la señora C.E.M.Á. se debía reliquidar con base en el 75 % del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, incluyendo dentro de la base de liquidación la asignación básica, el auxilio de alimentación, la prima de antigüedad y las doceavas partes de la prima de navidad, de la prima de servicios o semestral y de la bonificación por servicios[12].

  1. Argumentos de la tutela

3.1. De manera preliminar, la parte actora explicó las razones por las que estima que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales[13].

3.2. Respecto al fondo del asunto, la UGPP adujo que las sentencias objeto de tutela incurrieron en ...

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