SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03729-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378469

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03729-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-03-2019

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03729-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha06 Marzo 2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

La Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de inmediatez, razón por la cual la decisión adoptada en primera instancia debe ser confirmada. (…) [P]ara la Sala el término de seis (6) meses para la presentación de la solicitud de amparo se debe contar desde la notificación de la providencia proferida por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el 25 de agosto de 2016, es decir, el 26 del mismo mes y año, por medio de la cual rechazó la demanda al no haber sido subsanada. Por consiguiente, se desprende que la solicitud de amparo no se presentó dentro del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable. (…) En ese orden de ideas, era posible que la parte demandante conociera de primera mano las decisiones adoptadas y tomar las medidas del caso, más aún, si consideró que no le fueron notificadas en debida forma las providencias que ahora censura. Lo anterior significa que la CHEC no fue diligente en la gestión del proceso, comoquiera que su inacción ocasionó que la demanda fuera rechazada por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. al no haber sido subsanada en el término dispuesto por la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03729-01(AC)

Actor: CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE C.S.E. - CHEC S.A. E.S.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA Y JUZGADO 38 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.

  1. Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia del 6 de diciembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia

  1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

  1. El 2 de octubre de 2018[1], la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. – CHEC S.A. E.S.P. (en adelante CHEC) interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, en la que solicitó se le protejan los derechos fundamentales a la información, de defensa y al debido proceso en concurrencia con los principios de confianza legítima y lealtad procesal, con ocasión de las decisiones adoptadas y el trámite impartido a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales consideró no le fueron notificadas en debida forma, vía correo electrónico, lo que la imposibilitó para ejercer su derecho de defensa

  1. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó

PRIMERO: Que se decrete el amparo de tutela en favor de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE C.S.E., como consecuencia de la vulneración de sus derechos fundamentales de información, derecho de defensa y debido proceso en concurrencia con los principios de confianza legítima y lealtad procesal, por parte Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección Segunda y del Juzgado Treinta y Ocho (38) Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

TERCERO (sic): Dejar sin efectos todo lo actuado desde el momento en que la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó el cambio de radicado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por CHEC S.A. E.S.P. en contra de la UGPP, sin la debida notificación y/o desde el momento en que fue proferida la providencia judicial del 9 de noviembre de 2015, en la cual remite por competencia al Juzgado Treinta y Ocho (38) Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior se le ordene al Juzgado Treinta y Ocho (38) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el desarchivo del proceso y el mismo sea remitido a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia.

QUINTO: En caso de que no prosperen las anteriores peticiones, se solicita que:

Se ordene al Juzgado Treinta y ocho (38) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el desarchivo del proceso y que promueva el conflicto negativo de competencias entre este despacho judicial y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ante el Consejo Superior de la Judicatura.

1.2. Hechos probados

  1. La anterior solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:

  1. El 10 de febrero de 2015, la CHEC instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, la cual se radicó con el número 25000-23-41-000-2015-00361-00; sin embargo, esa Sala, mediante auto del 25 de febrero de 2015, ordenó remitir el expediente a la Sección Segunda de ese tribunal, por considerar que era la competente para conocer del asunto[2].

  1. El 14 de mayo de 2015, la Secretaría de la Sección Segunda del mencionado tribunal, al momento de realizar el reparto, registró con un nuevo radicado el expediente, correspondiéndole el n.º 25000-23-42-000-2015-02405-00. A su vez, el magistrado ponente, mediante providencia del 9 de noviembre de 2015, consideró que la jurisdicción ordinaria era la competente para conocer de la demanda, por lo que ordenó su remisión a los juzgados laborales del Circuito Judicial de Bogotá D.C.[3]. La providencia en mención se notificó por estado del 10 de noviembre de 2015.

  1. Luego, el 14 de agosto de 2015, el apoderado de la CHEC presentó renuncia al poder y anexó copia de la comunicación enviada a la demandante, en la que se suscribió una firma de recibido del 6 de julio de 2015, cumpliéndose así lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso[4].

  1. Cumplido lo anterior, el proceso se radicó con el número 11001-31-05-038-2016-00319-00 y le correspondió por reparto al Juzgado 38 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual inadmitió la demanda mediante auto del 4 de agosto de 2016 y, posteriormente, la rechazó en auto del 25 del mismo mes y año, tras advertir que no fue subsanada[5], decisión notificada por estado del 26 de agosto de 2016.

  1. Posteriormente, el 9 de abril de 2018, la CHEC solicitó al Juzgado 38 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. el desarchivo del proceso para que, acto seguido, propusiera el conflicto negativo de competencia con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, puesto que, a su juicio, el competente para conocer la demanda interpuesta era el tribunal en mención[6].

  1. En respuesta a lo solicitado, el Juzgado 38 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 15 de mayo de 2018, dispuso estarse a lo resuelto en la providencia del 26 de agosto de 2016, por medio del cual se rechazó la demanda[7]. Inconforme con lo resuelto, el 21 de mayo de 2018, la CHEC interpuso recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, rechazados de plano, por improcedentes, en auto del 29 de agosto de 2018, providencia notificada por estado del 30 del mismo mes y año[8].

1.3. Oposición

  1. El 31 de octubre de 2018, el magistrado de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca contestó oportunamente la tutela[9]. Argumentó que la decisión adoptada se ajustó a derecho y fue debidamente motivada, por lo que solicitó, “dada la carencia absoluta de mérito de la acción de tutela”, se denegara el amparo solicitado, al no evidenciarse una violación de los derechos fundamentales mencionados por la demandante.

  1. Por su parte, el 1 de noviembre de 2018, la apoderada de la UGPP contestó la demanda de tutela. Sostuvo que no se demostró la vulneración de ningún derecho fundamental de la CHEC, por parte de la entidad[10].

  1. Posteriormente, el 8 de noviembre de 2018, el Juez 38 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. presentó contestación de la tutela[11]. En su sentir, ese despacho judicial actuó conforme las disposiciones legales y profirió las decisiones correspondientes, sin incurrir en una vulneración de los...

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