SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04187-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 03-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378475

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04187-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 03-05-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha03 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04187-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - No acreditó ser parte en el proceso


Para la Sala no se configura la legitimación en la causa por activa de la [actora] quien actúa en calidad de representante de los trabajadores acreedores de Intercontinental de Aviación S.A y el [actor] quien actúa como representante de los accionistas en la Junta Asesora de Liquidación, para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que no fueron parte dentro del marco del proceso de reparación directa identificado con núm. único de radicación (...) Teniendo en cuenta que la pretensión principal, de la parte actora, es que se deje sin efectos jurídicos la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 16 de septiembre de 2010 y la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 25 de abril de 2018 dentro del marco del proceso de reparación directa identificado con núm. único de radicación (...), se debe hacer énfasis, en que no fueron parte en dicho proceso, por lo que el juez constitucional no puede emitir un pronunciamiento de fondo, para establecer si en el presente caso concreto hubo o no la afectación de sus derechos fundamentales.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04187-01(AC)


Actor: SANDRA ESPINOZA ESPARZA Y LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ ZEA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C




Tema: La legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Administración de justicia y ii) debido proceso


Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno.



La Sala decide la impugnación presentada por [la señora Sandra Espinoza Esparza1 y] el señor L.A.H.2 quien actúa en calidad de tercero afectado y en representación de los accionistas en la Junta Asesora de Liquidación, contra la sentencia de tutela de 8 de marzo de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente la solicitud de amparo.


La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.


  1. ANTECEDENTES


La solicitud


1. Los actores, presentaron solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el tribunal al proferir la sentencia de 16 de septiembre de 2010 y el Consejo al proferir la sentencia de 25 de abril de 2018, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.


Presupuestos fácticos


2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:


3. Adujeron que la compañía Intercontinental de Aviación S.A. – (INTER) fue creada el 14 de octubre de 1960, fecha a partir de la cual se fue consolidando en el sector del transporte aéreo como una de las primeras aerolíneas del país, figurando en el año 1994, entre las empresas más grandes de Colombia, y entre las 25 más rentables.


4. Indicaron que la Aeronáutica Civil a partir del año 2000, inició un proceso de debilitamiento de la compañía Intercontinental de Aviación S.A. – (INTER), a través de limitaciones en sus habilitaciones técnicas, lo que trajo como consecuencia grandes pérdidas económicas a la empresa.


5. Así las cosas, expresaron que dentro del proceso de renovación y ampliación de la flota aérea del año 2003, la compañía Intercontinental de Aviación S.A. – (INTER), adquirió dos Boeing 737 200, con capacidad para 122 pasajeros, sin que la Aeronáutica Civil otorgara la autorización de adición de equipo a su flota, lo que motivó a que la compañía colocara nuevamente en el exterior las aeronaves, vendiéndolas a una empresa centroamericana.


6. Manifestaron que posteriormente a finales del año 2003, la empresa decidió incorporar la aeronave DC 9-32 (HK 4310), sin embargo, afirmó que la Aeronáutica Civil, dilató injustificadamente la autorización de vuelo, cambiando permanentemente los requisitos para su operación, es por esto, que no entró en operación, y quedó en tierra hasta el momento de la parálisis definitiva, pese a encontrarse en óptimas condiciones técnicas.


7. Manifestó que el Director Financiero de la Aeronáutica Civil en oficio núm. 3304.838 del 2 de junio de 2004, dirigido al Gerente de Intercontinental de Aviación, le comunicó que “[…] ante el incumplimiento del pago de la primera (1) cuota del Acuerdo de pago No. 3304.0531, autorizado por esta Dirección y prevista para el 01 de junio de 2004 por la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS MCTE ($58.833.447.00) y el no tener en cuenta que el acuerdo de pago estableció como uno de los requisitos para el pago oportuno de la facturación emitida posterior a la firma del mismo, condición que no ha cumplido INTER, pues a la fecha registran mora por valor $98.415.923.00 correspondiente a lo facturado en pesos y US$5.667.50 facturado en dólares. Por lo anterior, me permito comunicarle que la empresa a partir de la fecha será reportada como morosa, medida que les impedirá adelantar trámites ante la entidad […]”.


8. Aunado a lo anterior anotó que el 7 de junio de 2004 mediante “radio interno”, la Aeronáutica Civil, comunicó la no autorización de los planes de vuelo. Es así como el representante legal de Intercontinental de Aviación S.A, a través de escrito del 10 de junio del mismo año, solicitó autorización a la Aeronáutica Civil, para que a partir de esa fecha y de forma indefinida, autorizara la recepción de los planes de vuelo de INTER, permitiendo la operación de sus aeronaves y desarrollo de su objeto social.


9. Manifestó que el representante legal de Intercontinental de Aviación S.A, le solicitó al Director Financiero de la Aeronáutica Civil, que le indicara cual era la normatividad vigente y la reglamentación interna de la Aerocivil que estaba siendo aplicada, para no autorizar la recepción de planes de vuelo de la aerolínea Intercontinental de Aviación S.A.


10. Así las cosas, expresó que mediante oficio Núm. 1065-001309 del 10 de junio de 2004, el Jefe de la Oficina de Transporte Aéreo (E) de la Aeronáutica, le solicitó al representante de Intercontinental de Aviación S.A, que teniendo en cuenta el cese de operaciones de la compañía, le informara las medidas o mecanismos adoptados para cumplir los compromisos adquiridos con los usuarios del transporte aéreo.


11. Afirmó que, por otro lado, el Director General (E) de la entidad demandada, a través de oficio Núm. 10511084-474 de 11 de junio de 2004, dio respuesta al oficio 001-0199-04, suscrito por el representante de INTER, en el que indicó que el Director Financiero no era el funcionario que autorizaba los planes de vuelo y que este se limitó a indicarle que la empresa se encontraba en mora, decisión que no era arbitraria, negligente o violatoria de derechos fundamentales; igualmente, puntualizó que la entidad estaba dispuesta a levantar la medida cuando la empresa se pusiera al día con sus obligaciones.


12. Adicional a lo anterior, dijo que a través de petición de 15 de junio de 2004 el representante legal de INTER, le solicitó al Director de la Aeronáutica Civil, la expedición de la copia del acto administrativo por medio del cual se ordenó la suspensión de las operaciones aéreas de esa empresa, indicando que para esa fecha no había sido notificado de ninguna decisión, y que por tanto no había podido ejercer su derecho de defensa.


13. Asimismo, indicó que en la misma fecha se dio respuesta a la comunicación Núm. 1065-001309, por parte de la empresa demandante, indicando que el cese de operaciones se había ocasionado por una fuerza mayor imputable a la Aeronáutica Civil, Asimismo, anotó que se precisaron los mecanismos adoptados para el cumplimiento de los compromisos adquiridos con los usuarios.


14. Ahora bien, manifestó que en respuesta a la petición formulada por el representante de INTER el 9 de junio de 2004, el Jefe del Grupo de Facturación y Cartera de la AEROCIVIL, mediante oficio Núm. 3304.0998 del 18 de junio del mismo año, indicó la normatividad vigente y reglamentación interna con fundamento en la cual no se autorizó la recepción de planes de vuelo de la aerolínea.


15. C. de lo anterior, adujo que el 22 de junio de 2004, el S. General de la Aeronáutica Civil a través de un oficio, señaló que la entidad no había suspendido el permiso de operación de la empresa aérea, si no que únicamente la había reportado como morosa, dando cumplimiento a la normatividad vigente para dichos casos.


16. En ese orden de ideas, mediante oficio Núm. 3304-1176 del 7 de julio de 2004, suscrito por el Director General de la Aeronáutica Civil, y dirigido a la Vicepresidencia de Negocios Jurídicos de FIDUAGRARIA, indicó que se solicitó ante el incumplimiento reiterativo en el pago de las cuotas del acuerdo de pago suscrito por INTER, que fue garantizado mediante un contrato de fiducia mercantil de administración celebrado entre INTER y FIDUAGRARIA, cuyo beneficiario era la AEROCIVIL, que se hiciera efectiva la garantía del contrato.


17. Asimismo, mediante oficio Núm. 3304.1288 del 14 de julio de 2004, anotó que se informó a la Directora...

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