SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02523-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378484

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02523-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 176 / LEY 1564 DE 2012 ARTICULO 312
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02523-01
Fecha06 Marzo 2019

TUTELA CONTRA AUTO QUE DA POR TERMINADO EL PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA – Por excepción de transacción declarada de oficio / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / EXCEPCIÓN DE TRANSACCIÓN – Terminación del proceso

No se configuró el defecto material o sustantivo, pues el Auto de 24 de abril de 2018 del Tribunal Administrativo de Antioquia se sustentó en las normas jurídicas vigentes aplicables al caso concreto y su interpretación es razonable. En ese sentido, debe señalarse que, tal como lo manifestó el Tribunal e incluso el Juzgado 20 Administrativo de Medellín en su momento, (…), los procesos que se ventilan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo pueden terminarse por transacción, siempre y cuando se cumplan los requisitos que señale la ley.(…) Ahora bien, al celebrarse los contratos de transacción entre la compañía aseguradora AIG Seguros Colombia SA (en nombre propio, del asegurado y del tomador del seguro) y la totalidad de demandantes en el proceso ordinario de reparación directa, en el entendido de que las indemnizaciones acordadas comprenderían la totalidad de “los perjuicios presentes y futuros, en su modalidad de daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño a la vida en relación, y cualquier otro concepto derivado del referido accidente”, la obligación de reparar las víctimas del accidente de tránsito se novó y, en consecuencia, de conformidad con el régimen de las obligaciones solidarias, fueron liberados los demás deudores solidarios, esto es, en el caso concreto, el municipio de Salgar y el señor [GASR]. (…) En virtud de lo brevemente expuesto, resulta válido concluir que en el plenario de reparación directa No. 2014-01406, se configuró la excepción de transacción, dando ello lugar a la terminación del proceso, tal como lo decidió el Juzgado 20 Administrativo de Medellín y confirmó el Tribunal administrativo de Antioquia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 176 / LEY 1564 DE 2012 ARTICULO 312

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02523-01(AC)

Actor: DIEGO ALEJANDRO MAYA CANO, S.R.Z., P.A.R.Z., ANDRÉS FELIPE ROMÁN CASTRO, C.P.Z.R., C.V.H.H., N.N.H., ÁNGELA ANDREA VASCO SALAZAR, LEÓN D.S. TORO, N.E.H., S.S. VASCO Y J.E.S. VASCO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO 20 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN

Procede la S. a resolver la impugnación del fallo de 21 de septiembre de 2018, presentada por la parte actora, los señores D.A.M.C., S.R.Z., Pablo Alexander Román Zapata, A.F.R.C., Claudia Patricia Zapata Rojas, C.V.H.H., Natalia Navarro Herrera, Á.A.V.S., L.D.S.T., N.E.H., S.S.V. y J.E.S.V., dentro de la acción de tutela de la referencia[1].

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.2. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes.

1.1. Solicitud de amparo

1. Los señores D.A.M.C., S.R.Z., P.A.R.Z., A.F.R.C., Claudia Patricia Zapata Rojas, C.V.H.H., Natalia Navarro Herrera, Á.A.V.S., L.D.S.T., Nora Elena Herrera, S.S.V. y J.E.S.V., por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Juzgado 20 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al considerar que en los autos de 20 de noviembre de 2017 y 24 de abril de 2018 dictados dentro del proceso de reparación directa No. 2014-01406, se configuró un defecto sustantivo.

2. A título de amparo constitucional, los accionantes pidieron (se trascribe):

“Dejar sin efectos las decisiones impugnadas vía tutela y ordenar se recomponga el trámite del proceso, reconociendo la transacción en la form parcial únicamente en favor de los señalados al interior de las mismas, ordenando la continuación del proceso contra quienes no fueron beneficiados de los contratos de transacción.”

1.2. Hechos

3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes:

4. 1) El 11 de agosto de 2012, se produjo un accidente de tránsito en el que resultaron lesionados y fallecidos deportistas y funcionarios del municipio de Salgar (Antioquia), quienes se movilizaban para representar al mencionado municipio en unas competencias deportivas.

5. 2) Frente a esta situación, las víctimas presentaron demanda de reparación directa en contra del municipio de Salgar, la empresa trasportadora, el propietario del vehículo y el conductor de este.

6. 3) Con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, fueron celebrados contratos de transacción entre la empresa AIG Seguros Colombia S.A.[2], y los afectados. En dichos contratos se “señaló como indemnizados todos los perjuicios surgidos del accidente en relación única y exclusivamente con los sujetos allí nombrados”, es decir, el propietario del vehículo, la empresa de transportes y la aseguradora.

7. 4) En audiencia inicial de 20 de noviembre de 2017, el Juzgado 20 Administrativo de Medellín declaró la excepción de transacción extendiendo sus efectos a los demás demandados, entiéndase al municipio y al conductor del vehículo, al considerar que “siendo deudores solidarios de quien efectuó el pago mediante transacción, también se benefician del mismo”.

8. 5) Esta decisión fue confirmada en apelación, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en Auto de 24 de abril de 2018.

1.3. Fundamentos de la vulneración

9. Según los accionantes, en las providencias de 20 de noviembre de 2017 y 24 de abril de 2018, del Juzgado 20 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Medellín, respectivamente, se configuró un defecto sustantivo por (a) la “aplicación normas inaplicables” al caso concreto y (b) la interpretación inaceptable que el juez realizó para tomar la decisión.

10. Consideraron igualmente que los artículos 1571 y 2344 del Código Civil son inaplicables, pues no existe solidaridad entre la aseguradora y los demás codemandados, es decir, del municipio de Salgar y el conductor del vehículo.

11. En su criterio, (1) la aseguradora no es responsable civil extracontractual, y mucho menos deudor solidario, pues no participó en la ocurrencia del hecho ilícito de su asegurado, (2) las compañías de seguros solo protegen el patrimonio del asegurado y el tomador hasta concurrencia del valor asegurado, situación que no las convierte en cocausante del daño, (3) a la aseguradora, en el caso concreto, no podría exigírsele el 100% de la prestación, (4) la fuente de imputación es distinta respecto la aseguradora (contrato de seguro) y los codemandados (hecho ilícito – accidente de tránsito), (5) la aseguradora no puede ejercer la subrogación frente a los demandados, (6) en la demanda de reparación directa no se habló de solidaridad entre los demandados, y (7) los contratos de transacción no son iguales.

1.4. Actuaciones procesales relevantes

1.4.1. Admisión de la demanda

12. Mediante Auto de 6 de agosto de 2018, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó su notificación al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado 20 Administrativo de Medellín. Igualmente, se dispuso la vinculación del alcalde del municipio de Salgar (Antioquia), los representantes legales de las sociedades AIG Seguros Colombia SA y R.O. y Compañía Transportes Salgar SA, y los señores S. de J.M.P.[3] y G.Á.S.R.[4].

1.4.2. Fallo de tutela de primera instancia.

13. La Subsección B de la Sección del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 21 de septiembre de 2018, negó el amparo de tutela con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación:

14. A título de cuestión preliminar, se determinó que el pronunciamiento en sede de tutela se circunscribiría únicamente a la providencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se confirmó la decisión del a quo en sede ordinaria, y en última es esta la que puso fin al proceso.

15. De conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la transacción es admisible en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre y cuando, cumpla con las formalidades del allanamiento a la demanda. Asimismo, el artículo 180 ibídem dispone que durante el trámite de la audiencia inicial, de oficio o a petición de parte, el juez o magistrado ponente resolverá las excepciones previas y...

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