SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00039-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378553

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00039-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha06 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00039-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que rechaza demanda por caducidad / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla en el servicio / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / DAÑO ANTIJURÍDICO - Acto administrativo de nombramiento en cargo de carrera administrativa / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años contador a partir del día siguiente de la acción u omisión causante del daño / CADUCIDAD - Se configura / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Para la Sala es claro que (…) la accionante confunde los efectos que pueden derivarse de un daño, como es, en su caso, las afectaciones económicas que para su situación se producen por el acto administrativo reprochado, con una situación muy distinta cuando los daños son continuados y de tracto sucesivo, en aquellos eventos en que el propio hecho dañoso se produce por una acción u omisión prolongada en el tiempo. Esto, como cuando la administración realiza varios actos administrativos derivados, o cuando no realiza una acción que le corresponde (…) [L]as autoridades judiciales accionadas determinaron que el daño se produjo al proferirse el acto administrativo de nombramiento en un cargo de carrera administrativa para el cual concursó, pues, de una parte, cualquier omisión que se hubiera generado hasta ese punto cesó, y se produjo una actuación que, en caso de no estar de acuerdo podía controvertir ante la jurisdicción contenciosa. De modo que el cómputo de la caducidad debía hacerse desde el instante en que se profiere esa actuación, es decir, el 15 de septiembre de 2015. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en un defecto sustantivo por indebida interpretación del término de caducidad del medio de control de reparación directa, en la medida en que el conteo del plazo de los dos años establecido en el literal i) numeral 2º del artículo 164, cuando se tratan de daños de tracto sucesivo, se da a partir del instante en que cesa esa vulneración, razón suficiente para desestimar los argumentos esgrimidos por la accionante, en relación con la irregularidad en la que presuntamente se habría incurrido en las providencias objeto de reproche constitucional, puesto que no se avista un yerro en el cómputo de los dos años de caducidad, los cuales comenzaron a correr desde el 15 de septiembre de 2015 y finalizaron el 15 de septiembre de 2017.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SUBSECCIÓN C

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-00039-01(AC)

Actor: L.M.G.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y EL JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

Temas: Tutela contra providencia judicial. Debido proceso e igualdad. Confirma fallo que niega las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación que presentó la parte actora contra la sentencia del 21 de febrero de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

I. ANTECEDENTES

Leydi Maryory G.V., a través de apoderada judicial, presentó solicitud de amparo[1] de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como a “la protección de los principios de la confianza legítima y seguridad jurídica”, que consideró vulnerados por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, con ocasión de las decisiones adoptadas el 30 de agosto y el 31 de octubre de 2018, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa interpuesto por la tutelante contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de Ibagué (radicado número 11001-33-36-031-2018-00263-01).

1. Hechos

1.1. La señora G.V. fue nombrada, en propiedad, en el cargo de Auxiliar Administrativo código 407, grado 05 adscrito a la planta de personal de la Alcaldía de Ibagué, mediante resolución 1000728 de 14 de septiembre de 2015[2].

1.2. La tutelante acudió el 13 de septiembre de 2017, ante la Procuraduría General de la Nación, a efectos de solicitar que se llevara a cabo una audiencia de conciliación extrajudicial como requisito para instaurar el medio de control de reparación directa por la falla en el servicio en la que incurrieron la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de Ibagué, al haber efectuado, de manera tardía, su nombramiento de la lista de elegibles publicada en el resolución 3152 del 13 de junio de 2011[3], la cual cobró firmeza el día 11 de abril de 2012.

1.3. La Procuraduría 56 Judicial II para Asuntos Administrativos radicó la solicitud de conciliación con el consecutivo 91441 de fecha 18 de septiembre de 2017[4]. Dicha diligencia se celebró el 30 de octubre de 2017, en la cual no hubo ánimo conciliatorio de las partes, por lo que se dispuso declarar fallida la conciliación.

1.4. Luego de agotar ese requisito de procedibilidad, la accionante, a través de apoderada judicial, presentó demanda de reparación directa el día 18 de agosto de 2018[5], la cual le correspondió al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en proveído del 30 de ese mismo mes y año, declaró que se había presentado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, según lo establecido en el literal i) numeral 2º del artículo 164 del CPACA.

Para arribar a esa conclusión, el Juzgado accionado determinó que la tutelante había presentado la solicitud de conciliación extrajudicial el día 18 de septiembre de 2017, por lo que el medio de control había caducado, pues el término de los dos años que prevé la citada disposición comenzó a correr desde el 15 de septiembre de 2015 y finalizaba el 15 de septiembre de 2017.

1.5. Contra esa decisión, la parte actora formuló recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que en providencia del 31 de octubre de 2018 confirmó en todas sus partes la decisión recurrida, en razón a que el medio de control se encontraba caducado, pues la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 18 de septiembre de 2017, es decir, con posterioridad al vencimiento del plazo de dos años que tenía la tutelante para presentar la demanda de reparación directa, según lo establecido en el artículo 164 del CPACA.

2. Pretensiones de la acción

En la solicitud de amparo radicada el 19 de diciembre de 2018, la parte actora indicó[6]:

“Solicito Su Señoría se le ampare los derechos fundamentales a mi defendida al Debido Proceso y ordene Admitir la demanda y seguir con su trámite procesal correspondiente, ya que en el juzgado (sic) 31 Administrativo Oral del Circuito (sic) y en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le RECHAZARON DE PLANO la demanda negándole la posibilidad a mi defendida de acudir a las instancias judicial (sic) y reclamar por los daños causados que aún siguen vigentes en el transcurso del tiempo y (sic) ninguno de los mencionados tuvo en cuenta para proferir el fallo.”

3. Fundamentos de la acción

Del escrito presentado por la señora González Vargas el 19 de diciembre de 2018, se afirma que las providencias objeto de reproche constitucional incurrieron en violación a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como también se desconocieron los principios constitucionales de la confianza legítima y la seguridad jurídica.

Expresó que el daño antijurídico no cesó con la expedición del decreto de nombramiento en la Alcaldía de Ibagué, tal como lo argumentan las autoridades judiciales accionadas, pues esa afectación, al ser de tracto sucesivo, es permanente y continúa, razón por la que no podría predicarse un término de caducidad desde el momento en que se materializó su nombramiento en ese ente territorial, por lo que al hacerse el conteo desde el momento en que se le designó en ese cargo de carrera administrativo por parte de la Alcaldía del Municipio de Ibagué, se hizo una interpretación errónea del término de caducidad contenido en el literal i) numeral 2º del artículo 164 del CPACA.

Agregó que con la expedición de esas decisiones, se incurrió en una indebida valoración de la fecha en la que se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial, por cuanto se tuvo en cuenta sólo el día en que la Procuraduría General de la Nación le asignó a la Procuraduría 56 Judicial II para Asuntos Administrativos el conocimiento de la respectiva conciliación [18 de septiembre de 2017], cuando debió tomar como fecha el 13 de septiembre de 2017, día en que se presentó, ante ese ente de control, la respectiva solicitud de conciliación.

4. Trámite en primera instancia

Con auto del 16 de enero de 2019[7], la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la parte actora, así como al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, como autoridades judiciales demandadas.

Asimismo, dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Municipio de Ibagué (Tolima). A su vez, le requirió al Juzgado accionado para que remitiera copia u original en calidad de préstamo del expediente de reparación directa radicado número 11001-33-36-031-2018-00263-01.

5. Intervenciones

Enviadas las comunicaciones[8], se recibieron los siguientes informes:

5.1. Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá

Con oficio No. J31003 del 22 de enero 2019[9], el titular de ese despacho remitió...

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