SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04134-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 19-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378639

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04134-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 19-02-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04134-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha19 Febrero 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Dictada dentro de una acción popular / AGOTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN - Se configura cuando existe identidad de causa petendi, objeto y sujeto pasivo / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Debida valoración probatoria / APLICACIÓN DEL PRINICIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por [la parte actora] al haber proferido la providencia de 11 de mayo de 2018, en donde incurrió, presuntamente, en defecto fáctico? (…) [E]s necesario indicar, de primera mano, que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito inicial coinciden con los cargos que fueron objeto de estudio por parte del juez contencioso administrativo dentro del proceso popular, frente a lo cual debe recordase que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto. (…) [S]e advierte que el objeto de estudio en el rechazo de la demanda popular interpuesta contra el municipio de Santiago de Cali se centró en la configuración del fenómeno de agotamiento de jurisdicción respecto de otro proceso de naturaleza constitucional iniciado previamente por la Procuraduría Judicial II Ambiental con identidad de partes, objeto y causa. (…) En vista de lo anterior, resulta razonable el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en atención a que, tal como se evidencia en los apartes citados de la providencia judicial cuestionada, las pretensiones de la demanda presentada por [la parte actora] que se consideran afectados con las medidas adoptadas por el municipio de Santiago de Cali con el “POT 2014” coinciden con aquellas formuladas en la que fue promovida por la Procuraduría Judicial II Ambiental. (…) Adicionalmente, tal como lo mencionó el juez natural de la causa, no se puede desconocer que en ningún momento se estaría impidiendo el acceso efectivo a la administración de justicia de los interesados, pues aquellos pueden hacerse parte dentro del proceso promovido previamente por la Procuraduría bajo la figura de la coadyuvancia. (…) [Ahora bien,] los tutelantes alegaron la configuración de un defecto fáctico, presuntamente, por falta o indebida valoración de algunas pruebas aportadas con la demanda (…), no obstante, esta Sala de decisión debe precisar que tal estudio resulta inocuo, debido a que el objeto de estudio de la providencia con la que se confirmó el rechazo de la demanda no se centró en tales documentos, máxime si se tiene en cuenta que aquellos podrán ser aportados, decretados y valorados en la etapa procesal pertinente del proceso que se encuentra en curso. Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegitima, de tal forma que la providencia acusada no adolece del defecto fáctico. (…) [Por lo tanto,] se advierte que no se vulneraron los bienes ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuró vía de hecho por defecto fáctico, por lo que, en consecuencia, se negará el amparo deprecado por [la parte actora].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04134-00(AC)

Actor: JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL DE LOS BARRIOS CIUDAD JARDÍN, CAÑAS GORDAS, ALFÉREZ REAL Y VALLE DE LILI Y APROFINCA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por las Juntas de Acción Comunal de los barrios Ciudad Jardín, C.G., Alférez Real y V.d.L. y Aprofinca, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por proferir la providencia de 11 de mayo de 2018, que confirmó la decisión judicial de primera instancia de rechazar la demanda popular promovida contra el municipio de Santiago de Cali para cuestionar el Plan de Ordenamiento Territorial 2014, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]:

Manifestó que las Juntas de Acción Comunal y la Junta Administradora Local de la Comuna 22 de Cali promovieron acción popular contra el municipio de Santiago de Cali, con el fin de buscar la protección de los derechos colectivos de los habitantes de las mencionadas zonas, debido a varias cuestiones ambientales y sociales que afectan su calidad de vida a raíz de los cambios realizados, mediante el Acuerdo 0373 de 2014 (POT 2014), en varios tratamientos urbanísticos.

Señaló que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Cali que admitió la demanda, a través del Auto interlocutorio de 15 de diciembre de 2017, con el que anunció la acumulación a otra causa con supuestos similares en la actuaba como demandante la Procuraduría Judicial II Ambiental. Sin embargo, con la contestación de la demanda, el municipio de Santiago de Cali presentó recurso de reposición contra el Auto que admisorio, argumentando que se presentaba un agotamiento de la jurisdicción por existencia previa de otro proceso con identidad de partes, objeto y causa.

Indicó que se le corrió traslado del recurso ante lo cual sostuvo que no podía presentarse el fenómeno de agotamiento de la jurisdicción, debido a la diferencia en la argumentación de cada una, tan es así que en aquella causa se revocaron las medidas cautelares decretadas ante las falencias probatorias que tenía la presentada por la Procuraduría Judicial II Ambiental.

Comentó que el Juzgado Noveno Administrativo de Cali, a través del Auto de 8 de febrero de 2018, resolvió reponer para revocar el auto admisorio y, en su lugar, rechazar la demanda por configurarse el fenómeno de agotamiento de la jurisdicción. Contra el mencionado pronunciamiento se interpuso recurso de apelación el cual fue concedido por el despacho judicial de conocimiento, mediante Proveído de 8 de marzo de 2018.

Mencionó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante Auto de 11 de mayo de 2018, confirmó lo resuelto por el a quo al rechazar la demanda; y, posteriormente, presentó solicitud de aclaración de la anterior providencia en lo relacionado con la afirmación de que los soportes técnicos no fueron aportados, no obstante, por intermedio del proveído de 31 de julio de 2018, el tribunal accionado negó tal solicitud por lo que con Auto de 20 de agosto de la misma anualidad, el Juzgado Noveno Administrativo de Cali ordenó el archivo de la demanda.

Argumentó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados al incurrir en defecto fáctico, por lo siguiente:

«[…] Considerando que el anterior aserto resulta contraevidente, es decir, reñido con el acervo probatorio adjunto en medio impreso y digital al libelo de la demanda, el apoderado de los accionantes solicitó al Tribunal aclarar el Auto Interlocutorio de 2da Instancia, específicamente sobre el texto “soportes técnicos que no se ecentran (sic) adosados al expediente.”

Es importante resaltar que de conformidad con el mandato normativo del artículo 2.2.2.1.2.6.2. del Decreto Único del Sector, Vivienda, Ciudad y Territorio los accionantes formularon la pretensión subexamine con fundamento en los motivos demostrados y soportados técnicamente en los referidos PLAN URBANÍSTICO COMUNA 22 ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI y el Estudio Técnico MODELACIÓN DEL IMPACTO PROVOCADO POR DISPOSICIONES DEL ACUERDO 0373-2014 “POT 2014” SOBRE LA ESTRUCTURA FUNCIONAL Y EL SISTEMA AMBIENTAL DE LA COMUNA 22, aportados como pruebas documentales de la demanda. Pruebas documentales que se encontraban adosadas al expediente. […]».

Pretensión

Como consecuencia de lo anterior, solicitó:

«[…] Con fundamento en las precedentes...

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