SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01281-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378640

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01281-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01281-00

ACCIÓN DE TUELA / PROCESO DIVISORIO - Desembolso de las sumas provenientes de remate / MORA JUDICIAL - Justificada

[E]n el asunto sub judice los tutelantes piden se ordene a las autoridades accionadas efectuar el desembolso de las sumas provenientes del remate adelantado dentro del proceso divisorio (…), dado que ha transcurrido un término considerable y ello no ha ocurrido. (…) la Sala verifica que esta [mora judicial] no se ha configurado, pues no media una demora injustificada que haga imperioso ordenarle a los demandados surtir las diligencias necesarias para asegurar que se cubran los haberes dispuestos a su favor en el mencionado expediente. (…) antes de que se le desembolse a los demandantes el valor que se les confirió dentro del proceso divisorio (…), es imperioso agotar el procedimiento (…), debido a que el encargado del Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil del Circuito de Bogotá asumió recientemente esa plaza, lo que permite inferir que el monto deprecado no se ha girado no por negligencia, sino por circunstancias particulares que no involucran retardo injustificado. (…) se impone negar el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia de aquellos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01281-00(AC)

Actor: M.S.G.Y.N.M.Q.S.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y JUECES DIECISIETE (17) Y CUARENTA Y SIETE (47) CIVILES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores M.S.G. y N.M.Q.S., por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 3 c. 1). Los señores M.S.G. y N.M.Q.S., quienes actúan en nombre propio, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y Jueces Diecisiete (17) y Cuarenta y Siete (47) Civiles del Circuito de Bogotá.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene a las autoridades accionadas emitir los títulos a que haya lugar, en aras de pagarles el dinero reconocido en el proceso divisorio 11001-31-03-005-2009-00405-00, dado que ello no ha ocurrido pese a que el expediente lleva más de dos (2) años al despacho para surtir esa actuación, en el Juzgado Diecisiete (17) Civil del Circuito de Bogotá.

1.2 Hechos. Relatan los accionantes que son esposos y luego de la muerte de la señora H.M. de S. se surtió «proceso de sucesión y liquidación de la sociedad conyugal»[1], en el cual se adjudicó el inmueble ubicado en la carrera 52C número 41-23 de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria 50S-40257235, a los señores M.E.S.Z., G.S., M.E., J.E., J.N., M.J., N.A., R.I., R.M., F.C. y C.P.S.M., C.A. y A.M.S.B. y M.O.S.O..

Que como al señor M.E.S.Z. le correspondió el 47.30% del bien (no estaba en la obligación de vivir en comunidad y tampoco se pactó la indivisión entre condueños) promovió proceso divisorio 11001-31-03-005-2009-00405-00, con el objeto de que se subastara y se repartiera el capital en los debidos porcentajes, dentro de cuyo trámite se ordenó el embargo y secuestro de la casa, la cual contaba con dos (2) locales comerciales.

Dicen que el 11 de septiembre de 2014 el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil del Circuito de Bogotá aceptó la cesión de derechos litigiosos que a su favor hicieron los causahabientes, con excepción de los señores G.S., M.E., J.N. y F.C.S.M., y el 19 de enero de 2017 se llevó a cabo la venta de la vivienda, la cual les fue adjudicada porque participaron en la puja y presentaron la mejor oferta, que ascendió a $1.050ʼ000.000, aprobada el 4 de abril siguiente.

Que el 31 de julio de 2018 el despacho de conocimiento profirió sentencia, en el sentido de distribuir el dinero recibido por la enajenación y disponer que a ellos les pertenecían $859ʼ945.607, pero a pesar de que han transcurrido más de dos (2) años desde el remate, no se han elaborado los «correspondientes títulos» para que les sea girada esa suma.

Aducen que cancelan $8ʼ685.600 mensuales como intereses por la cantidad que no les han pagado, la cual tuvieron que pedir prestada para participar en la subasta del bien, detrimento que sufren como consecuencia del descuido de las autoridades accionadas de emitir la orden de desembolso al Banco Agrario de Colombia.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 2 de abril de 2019 (ff. 35 y 36 c. 1), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y Jueces Diecisiete (17) y Cuarenta y Siete (47) Civiles del Circuito de Bogotá, y dispuso vincular a los señores M.E.S.Z. y G.S., M.E., J.E., J.N., M.J., N.A., R.I., R.M., F.C. y C.P....S.M., C.A. y A.M.S.B. y M.O.S.O., en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 El señor Juez Cuarenta y Siete (47) Civil del Circuito de Bogotá (f. 45 c. 1) informa que ocupa el cargo desde el 23 de enero del año en curso, pero, en todo caso, indica que no es cierto que la distribución del dinero recibido de la venta del pluricitado inmueble se haya hecho hace más de dos (2) años, puesto que el fallo que la ordenó se emitió el 31 de julio de 2018, modificado el 22 de enero de la presente anualidad, situación que permite evidenciar que no se configura la mora aludida en el escrito inicial.

Que para disponer de los depósitos judiciales consignados en la cuenta del despacho, resulta indispensable efectuar el registro de su firma ante el Banco Agrario de Colombia, procedimiento que no ha culminado debido a que el nuevo «director ejecutivo seccional de Bogotá» tiene que autorizar tal actuación y no lo ha hecho.

2.1.2 El señor Juez Diecisiete (17) Civil del Circuito de Bogotá (ff. 46 y 47 c. 1) pide enviar la acción de tutela de la referencia al Tribunal Superior de esa ciudad, toda vez que es el competente para decidirla, sin embargo, en caso de que ello no prospere, se impone negar el amparo deprecado respecto de él, habida cuenta de que las consignaciones realizadas dentro del proceso divisorio 11001-31-03-005-2009-00405-00, se destinaron a la cuenta del Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil de ese circuito.

2.1.3 Los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la jefe de la oficina de enlace institucional e internacional y de seguimiento legislativo de esa Corporación (ff. 116 a 118 c. 1), solicitan declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no han transgredido las garantías superiores de los accionantes, por cuanto sus funciones no están relacionadas con los hechos expuestos en el trámite de la referencia.

2.1.4 Los señores M.E., G.S., J.N. y F.C.S.M. (ff. 120 a 122 c. 1), mediante apoderado, aseveran que debe accederse a las súplicas formuladas en el escrito de tutela, por cuanto a los demandantes les asiste el derecho a que se les reconozca el dinero pretendido porque son «adquirientes» de derechos litigiosos.

2.1.5 Los señores M.E.S.Z. y J.E., M.J., N.A., R.I., R.M. y C.P.S.M., C.A. y A.M.S.B. y M.O.S.O. guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR