SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04447-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 17-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378745

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04447-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 17-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1708 DE 2014 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha17 Enero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04447-00


ACCIÓN DE TUTELA - Niega / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / SOLICITUD DE APERTURA DE INCIDENTE DE DESACATO / DEPOSITARIO PROVISIONAL - Reconocimiento de horarios


[E]l tutelante incoó la acción objeto de estudio, con el fin de que se le resolviera la solicitud elevada (…) ante el Tribunal Administrativo de Caldas, relacionada con el cumplimiento de la orden dada por el Consejos de Estado (…) dentro de la sentencia de tutela (…), relacionada con que «la Dirección Nacional de Estupefacientes, […] expida la resolución por medio de la cual se liquiden y fijen los honorarios que le correspondan […] como Depositario Provisional al frente del inmueble denominado Buenavista», la cual fue resuelta por las autoridades accionadas (…), «no dando apertura al incidente de desacato», (…) [E]s menester aclarar que si bien la providencia dictada por las autoridades accionadas fue con posterioridad a la interposición de la presente acción 4 y es adversa a los intereses del tutelante, esta no se traduce en vulneración de derechos fundamentales (…) que habilite la intervención del juez constitucional, (…) Ahora si lo pretendido por el actor a través de esta acción es que se ordené el reconocimiento de unos horarios por su labor como depositario provisional, nótese que esta orden ya fue dada en el fallo (…), pero no ha podido materializarse en razón a que no el hoy accionante no ha presentación el informe de su gestión. (…) En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas ha cesado, por lo que desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1708 DE 2014 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04447-00(AC)


Actor: RIGOBERTO SEPÚLVEDA TABARES


Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS




Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor R.S.T., quien actúa en nombre propio, contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición.

ANTECEDENTES


1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 4 vuelto). El señor Rigoberto Sepúlveda Tabares presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por las autoridades demandadas.


Como consecuencia de lo anterior, se ordene a las autoridades accionadas (i) dar trámite a la solicitud de cumplimiento de la sentencia de tutela de 29 de abril de 2010, formulada el 6 de noviembre de 2018 ante el Tribunal Administrativo de Caldas, y (ii) repararlo «[…] económicamente en la cuantía que se estipule […] por los daños antijurídicos causados […] como consecuencia del incumplimiento del deber que le asiste de velar […]» por el acatamiento de aquella.


1.2 Hechos. Relata el actor que el 10 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Caldas decidió la acción de tutela que incoó contra la «Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Estupefacientes», en el sentido de amparar su derecho constitucional fundamental al debido proceso y, en consecuencia, ordenar al regente de esa dependencia (i) «[…] notificar[le] en debida forma […] la Resolución No. 0810 del 14 de julio de 2006, con la cual se relevó del cargo de depositario provisional […]» de unos inmuebles ubicados en el municipio de Palestina (Caldas), y (ii) «Una vez surtida la notificación, […] comunicar[le] nuevamente [dicho acto administrativo] para que este haga la entrega real y material de los inmuebles ya mencionados […]».


Que el Consejo de Estado (sección quinta), con fallo de 29 de abril de...

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