SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00717-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 26-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378844

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00717-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 26-03-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 5021 DE 2009 - ARTÍCULO 2
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha26 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00717-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público


[L]a parte actora contaba con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, antes de acudir a la acción de tutela, toda vez que tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003 , en concordancia con el artículo 251 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 para controvertir lo decidido en las sentencias accionadas, comoquiera que conforme a las reglas anteriormente establecidas por parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado le asiste legitimación en la causa por activa para tal efecto. (...) las presuntas irregularidades planteadas en la solicitud de tutela las debe dirimir el juez ordinario en sede del recurso extraordinario de revisión, para que verifique el alcance de la regulación aplicable de conformidad con el precedente mencionado y determinar si la prestación periódica fue reconocida de manera irregular, lo cual trae como consecuencia el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 5021 DE 2009 - ARTÍCULO 2



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00717-00(AC)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B




Temas: Acción de tutela contra providencia judicial como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad.


Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia


Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno


SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA



La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –en lo sucesivo UGPP–, mediante apoderado especial, contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 20 de mayo de 2014 y el Consejo al proferir la sentencia de 1 de agosto de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 18001 23 33 002 2013 00224 01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.


La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.




I. ANTECEDENTES


La solicitud



1. La UGPP, mediante apoderado general, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 20 de mayo de 2014 y el Consejo al proferir la sentencia de 1 de agosto de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 18001 23 33 002 2013 00224 01, por medio de las cuales se ordenó reconocer y pagar la pensión de jubilación gracia de la señora Lucila Suárez Díaz, con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la obtención del estatus, vulneraron los derechos fundamentales citados supra.



Presupuestos fácticos


2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:


3. Indicó que la señora Lucila Suárez Díaz nació el 3 de agosto de 1950 y prestó sus servicios en los siguientes periodos:


Acto Administrativo

Desde

Hasta

Tiempo Total

Día

Mes

Año

Decreto 965 de 1 de junio de 1971

15/06/1971

30/06/1973

16

0

2

Decreto 1743 de 1 de junio de 1971

01/07/1973

01/08/1973

2

1

0

Decreto 174 den 13 de marzo de 1978

15/03/1978

09/10/1978

26

6

0

Decreto 72 de 15 de julio de 1992

15/07/1992

25/01/1993

11

6

0

Decreto 56 de 26 de enero de 1993

26/01/1993

07/08/2003

12

6

10

Resolución 387 de 8 de agosto de 2003

08/08/2003

30/12/2003

22

4

0

Decreto 188 de 31 de diciembre de 2003

31/12/2003

31/03/2004

0

3

0

Decreto 148 de 1 de abril de 2004

01/04/2004

25/06/2007

25

2

3

Decreto 324 de 26 de junio de 2007

26/06/2007

01/11/2009

6

4

2

Total fecha estatus 01/11/2009

0

0

20

Decreto 324 de 26 de junio de 2007

13/12/2010

12

1

1

Decreto 328 de 14 de diciembre de 2010

14/12/2010

02/07/2013

3

10

1

Decreto 263 de 29 de agosto de 2011

29/08/2011

02/07/2013

3

10

1

Total tiempo presentación demanda

0

8

23


4. Adujo que la Caja Nacional de Previsión Social –en adelante Cajanal–, mediante la Resolución núm. 029697 de 27 de enero de 2012, negó el pago de una pensión de jubilación gracia a la señora Lucila Suárez Díaz, por cuanto:


[…] los tiempos de servicio prestados al Departamento de Cundinamarca comprendidos en el periodo del 15 de junio de 1971 al 1 de agosto de 1973, no se tendrá en cuenta, por cuanto no se acreditaron en forma debida.


Que la interesada no allegó actas de nombramiento y posesión que acrediten en forma idónea la vinculación de la misma […]”.


5. Señaló que la parte actora presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 029697 de 27 de enero de 2012.


6. Adujo que la demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Caquetá, proceso identificado con el número único de radicación 18001 23 33 002 2013 00224 00.


Sentencia proferida el 20 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 18001 23 33 002 2013 00224 00


7. El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia proferida el 20 de mayo de 2014, decidió:


[…]


SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución UGM 029697 del 27 de enero de 2012, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en liquidación, mediante las cuales (sic) se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de la señora Lucila Suárez Díaz.


TERCERO: CONDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a reconocer y pagar a la señora LUCILA SUÁREZ DÍAZ, una pensión mensual vitalicia denominada “pensión gracia”, a partir del 27 de mayo de 2010, en cuantía que se determinará en la forma señalada en la parte motiva de esta providencia, con los reajustes anuales de ley.


[…]”



8. El Tribunal consideró que la UGPP para efectos de resolver la controversia, se debía tener en cuenta que la pensión de jubilación gracia tenía como finalidad compensar a los docentes que vieron disminuidos sus derechos laborales por haber estado vinculados a entidades territoriales que no tenían los recursos suficientes para pagar los salarios y prestaciones sociales; asimismo, indicó que de acuerdo a la normativa que dio origen a la pensión de jubilación gracia, la misma se causaba únicamente para los docentes que cumplían 20 años de servicio en instituciones educativas del orden departamental, distrital o municipal, sin que fuera posible acumular tiempos del orden nacional.


9. Para el caso, se mencionó el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 29 de diciembre de 19891, mediante el cual se impuso un límite en el tiempo para efectos de acceder al beneficio pensional, en el sentido de que el docente debía estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980.


10. Consideró que:


[…] la Secretaría de Educación de Cundinamarca certificó que la accionante prestó sus servicios en el nivel básica primaria, vinculación en propiedad, como nacionalizado en forma continua, del 15 de junio de 1971 al 1 de agosto de 1973, obteniendo como tiempo de servicios 2 años, 1 mes y 18 días, tiempo que no fue computado por Cajanal E.I.C.E. en liquidación. Así mismo, la Secretaría de Educación...

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