SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03205-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 17-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378936

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03205-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 17-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha17 Enero 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03205-01
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE SE ABSTIENE DE SANCIONAR POR DESACATO – Adelantado en acción de cumplimiento / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / RECURSO DE APELACIÓN EN TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO - Procede cuando el juez declara incumplimiento e impone una sanción

¿Las autoridades judiciales vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del [actor], presuntamente, por proferir las decisiones judiciales acusadas, en el incidente de desacato adelantado dentro de la acción de cumplimiento con radicado 2012-00121, en tanto se abstuvo de sancionar al alcalde local de Teusaquillo y el secretario de gobierno de Bogotá por incumplimiento, además de resolver de manera desfavorable los recursos interpuestos contra tal decisión?. (…) [N]o se advierte yerro alguno en las providencias, en atención a que tal como lo mencionó la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el pronunciamiento que resolvió el recurso de queja, el artículo 29 de la Ley 393 de 1997 fue claro en señalar que el recurso de apelación solo procede en caso de que la decisión sea sancionatoria, interpretación que efectuó la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-542 de 2010; y, por otro lado, tal como se observó en la síntesis de las actuaciones adelantadas en el asunto objeto de cuestionamiento en sede de tutela, aquellas se adelantaron conforme a derecho. (…) Ahora, se recuerda que el hecho de que el criterio de la parte accionante no coincida con el asumido por el juez de conocimiento en la interpretación de las leyes; ello no puede servir de fundamento para calificar una providencia judicial como una vía de hecho, porque esta excepcional figura jurisprudencial, está reservada para actuaciones manifiestamente apartadas de los deberes del juez que afecten ostensiblemente un derecho fundamental, como consecuencia de un proceder arbitrario o discordante. (…) En vista de lo anterior, la Sala encuentra que la corporación judicial accionada empleó los criterios de valoración atendiendo la sana crítica, por lo tanto no se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y, por ende, no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales que alega la parte accionante; y que lo que existe, es una inconformidad con el resultado del análisis efectuado por el juez natural que no es atacable vía tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03205-01(AC)

Actor: C.E.N.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A

La Sala procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por el señor C.E.N.C., a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 19 de octubre de 2018, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión del incidente de desacato que promovió dentro de la acción de cumplimiento.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]:

Manifestó que el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá se equivocó al dejar sin efectos el recurso de apelación que presentó en contra del auto que se abstuvo de sancionar por desacato a las autoridades administrativas demandadas en la acción de cumplimiento de radicado 2012-00121; y que el Tribunal también erró al resolver el recurso de queja que presentó en contra de la referida decisión del juez de primera instancia.

Argumentó que su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia le fue vulnerado como consecuencia de que no se le permitió presentar el recurso de apelación en contra de la decisión de no sancionar en desacato a las autoridades administrativas, «[…] a pesar de que según el numeral segundo del artículo 243 del C.P.A.C.A, las decisiones que resuelven un incidente de desacato son apelables, razón por la que a su vez se configura una vía de hecho por defecto procedimental, principalmente, ya que esta decisión es arbitraria y caprichosa, al desconocer las normas procesales aplicables a la materia […]».

Adicionalmente, adujo que su derecho fundamental al debido proceso también fue vulnerado porque la decisión de no declarar en desacato a la Alcaldía Local de Teusaquillo se tomó con base en pruebas sobrevinientes, las cuales no se le puso en conocimiento, autorizando así la perpetuación de una situación transgresora de «[…] las normas sobre urbanismo, que a su vez afectan la tranquilidad del sector donde estas se ejecutaron […]» causada por unas obras construidas para el ejercicio de actividades comerciales, a pesar de que se trata de un sector residencial, afectando los linderos de su inmueble.

Pretensión

Como consecuencia de lo anterior, solicitó:

«[…]

  1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y demás derechos fundamentales que considere necesario proteger el juez constitucional que conoce de este asunto, y de los cuales sea titular el suscrito accionante, es decir, el señor C.E.N.C., de acuerdo a los hechos mencionados dentro de esta acción de tutela

  1. En consecuencia, ordenar a la SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y AL JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicación del respectivo fallo de tutela, se me conceda el recurso de apelación previamente interpuesto contra el Auto del 3 de Noviembre de 2016, mediante el cual se declaró la no prosperidad del incidente de desacato promovido dentro de la acción de cumplimiento promovida por el suscrito contra la Secretaría de Gobierno de Bogotá y la Alcaldía Local de Teusaquillo, con radicación No. 2012-021 del Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

  1. Ordenar a la SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicación del respectivo fallo de tutela, PROCEDA A RESOLVER DE FONDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA EL Auto del 3 de noviembre de 2016, mediante el cual se declaró la no prosperidad del incidente de desacato promovido dentro de la acción de SANCION adelantada por el suscrito contra la Secretaría de Gobierno de Bogotá y la Alcaldía Local de Teusaquillo, con radicación No. 2012-021 del Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adoptando la decisión que en derecho corresponda, de acuerdo a las circunstancias fácticas antes aludidas, so pena de iniciarse el respectivo incidente de desacato

Ordenar a la ALCALDÍA LOCAL DE TEUSAQUILLO Y LA SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO, que de acuerdo con la decisión que se adopte en relación con este incidente de desacato, se adelante la respectiva diligencia de demolición de las construcciones adelantadas por los infractores señores J.E.O. y V.Á. de O., dentro del predio ubicado en la Calle 45A No. 51-47 de la ciudad de Bogotá, de acuerdo con la Resolución No. 504 del 30 de septiembre de 2008, la Resolución No. 902 del 8 de mayo de 2009 y la sentencia del 16 de julio de 2012 proferida dentro de la acción de cumplimiento promovida por el suscrito contra la Secretaría de Gobierno de Bogotá y la Alcaldía Local de Teusaquillo con radicación No. 2012-121 del Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y que fue confirmada en segunda instancia. […]»

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto de 19 de septiembre de 2018[3], la...

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